SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-04836-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184728

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-04836-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente05001-23-31-000-2002-04836-01
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PREVARICATO POR ACCIÓN / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - Sustituida por detención domiciliaria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA

SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue investigado por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prolongación ilícita de la privación de la libertad. La fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, la cual posteriormente fue revocada por la misma entidad, en segunda instancia. Posteriormente, y con base en las mismas pruebas, precluyó la investigación.

ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Sin el cumplimiento de los requisitos legales / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La S. encuentra que J.M.J. estuvo privado de la libertad durante 1 mes y 19 días, en virtud de una decisión que fue ilegal por no cumplir con los requisitos dispuestos en la norma procesal penal. Por tanto, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En este caso, la S. encuentra que, ante la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como única causal eximente de responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad, se imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA CIVIL / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL

[D]ebe precisarse que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño (aquella que impuso medida de aseguramiento) se produjo en el marco de un proceso, por tanto, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella. En consecuencia, se debe valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. En consecuencia, el juez administrativo debe estudiar todos los elementos de la responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica. Así, ninguno de los juicios necesarios para examinar esos elementos, autoriza al juez administrativo a suplir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL

En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. (…) Ahora bien, en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la Sección fijó una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, la S. ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.H.A.R. (E).

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO

[D]e acuerdo con el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección en aquellos casos en que la medida privativa de la libertad se cumplió en el domicilio del procesado, la S. reducirá en un 30% el monto de la condena. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904, C.M.N.V.R..

DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA

[L]a S. advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. Se encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás , un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de J.M.J.P. tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención preventiva por una conducta punible que no era típica. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-489 de 2002, C-452 de 2016 y T-977 de 1999.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[D]ebe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la S. Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.C.A.Z.B..

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia cuenta con aclaración de voto del consejero R.P.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte...

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