SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-03160-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185545

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-03160-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2007-03160-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Construcción del proyecto hidroeléctrico Porce III / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Afectación de actividad minera artesanal / ACTIVIDAD MINERA – Barequeo / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de inclusión en censo / OBRA PÚBLICA – Normatividad aplicable en relación con generación de energía eléctrica / TÍTULO MINERO – Minería artesanal / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Imposibilidad de variar la causa petendi / PRESUPUESTO PROCESAL - Requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / OBRA PÚBLICA - Impactos económicos, sociales y culturales dentro del grupo de personas que habitan el área de influencia / HIDROELÉCTRICA – Requisitos para la construcción de proyectos hidroeléctricos / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN – No probada / ACTIVIDAD MINERA – B. no se considera actividad minera / ACTIVIDAD MINERA – Derecho a explorar y explotar minas estatales bajo el otorgamiento de un título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA – Presupuestos / ACTIVIDAD MINERA – Suspensión de actividad minera sin título minero / ACTIVIDAD MINERA – Barequeo es actividad de explotación minera artesanal restringida / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de EPM E.S.P., por los perjuicios causados al demandante como consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico Porce III. La zona de influencia de la obra pública se afirmó, habría afectado su actividad minera artesanal —barequeo—, dado que el actor no fue incluido en el censo realizado en forma previa al inicio de las obras y respecto del cual se elaboró el Manual de Valores Unitarios que fue adoptado con base en la Ley 56 de 1981 -norma especial en materia de energía eléctrica-.

RECURSO DE APELACIÓN – Interpuesto por la llamada en garantía / RECURSO DE APELACIÓN – Interés para recurrir la sentencia de primera instancia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

En relación con el recurso de apelación de la llamada en garantía, resulta oportuno aclarar que, aunque el mismo fue admitido el 25 de octubre de 2013 (fl. 771 c. ppal.), a juicio de la Sala, no debe ser analizado de fondo porque la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros S.A. carece de interés para recurrir la sentencia dictada el 26 de junio de 2013, porque no le fue adversa a sus intereses. En el presente caso, el debate que plantea el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía gira en torno i) al ejercicio oportuno de la acción, dada la decisión de primera instancia de no declarar probada la excepción de caducidad de la acción, y ii) a la ausencia de demostración del daño alegado por el demandante. Sin embargo, la Sala precisa que en el fallo de primera instancia no se realizó ninguna imputación en contra de dicha sociedad; así como tampoco se observa que lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, le cause algún perjuicio, pues se negaron las pretensiones de la demanda. Ahora bien, aunque que a través de auto del 25 de octubre de 2013 (fl. 771 c. ppal.), se admitió la impugnación interpuesta por Royal & Sun Alliance Seguros S.A., esa decisión no puede ser impedimento para que la Sala se pronuncie en relación con la carencia de legitimación o interés jurídico para controvertir la decisión de primera instancia, de modo que quede atada definitivamente a la decisión del referido recurso contra el fallo de primera instancia, como se presentó en el asunto.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia. En efecto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto el artículo 129 del Decreto 01 de 1984 y en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes exigidos a la fecha de la presentación de la demanda —26 de octubre de 2007—.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Imposibilidad de variar la causa petendi / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRESUPUESTO PROCESAL - Requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada, cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. A la luz de los anteriores argumentos, cabe tener en cuenta que la jurisprudencia ha precisado, también, que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación «de declarar la razón por la cual no puede proveer». […] [C]onviene aclarar que el juez de instancia, en ejercicio de la aplicación de la justicia material sobre la formal, debe realizar una interpretación integral y armónica de la demanda. Dicha circunstancia se considera plausible para el sub lite, dado que el escrito introductorio carece de precisión en cuanto a lo que considera exactamente como la fuente del daño y su respectiva imputación, ya que no se especificó puntualmente cuál –o cuáles- eventos de los que integran todo el trámite del proyecto hidroeléctrico fueron los que lo afectaron. Así, para la Sala es importante dejar claro que la parte actora manifestó genéricamente que el hecho dañoso correspondía a los actos de ejecución y desarrollo del proyecto hidroeléctrico Porce III; no obstante, tal situación no puede estudiarse de manera aislada y/o imprecisa, puesto que el extremo activo lo ató, de acuerdo con lo narrado posteriormente en el escrito, a los menoscabos causados por la no inclusión en el censo realizado por EPM. Estas conclusiones y con el ánimo de tener precisión sobre lo que se considera la causa petendi –pretensiones y hechos-, se deducen de un estudio integral de los aspectos fácticos y jurídicos narrados en el libelo inicial, tales como que el actor ejercía explotación minera en una zona de influencia del proyecto hidroeléctrico y se vio afectado, a pesar de la solicitud que realizó a EPM para que fuera incluido en el censo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 305

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN – Inclusión en censo

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegó sufrió el demandante con ocasión de la no inclusión en los censos realizados por EPM por virtud del proyecto hidroeléctrico Porce III. Por consiguiente, la Sala encuentra plausible tomar como punto de partida el momento para el cual el...

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