SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-01601-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185864

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-01601-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2004-01601-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / HISTORIA CLÍNICA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]n cuanto, al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala encuentra que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados oportuna y válidamente. Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Todos, a excepción de la necropsia y la historia clínica del menor fallecido, fueron arrimados en copia auténtica y serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Igual tratamiento tendrán las copias simples aportadas al proceso, habida cuenta que, estando como estuvieron a disposición de la parte contraria, no fueron tachadas, ni discutidas como falsas. Ahora, la Sala, al revisar los documentos que obraron en el expediente, observa que estos pueden ser valorados en esta oportunidad, porque tales medios de prueba han permanecido a disposición de las partes durante el curso del proceso y ninguna de ellas ha controvertido su autenticidad. Por tanto, tales pruebas serán apreciadas en el sub lite con el valor legal que les corresponde.

NOTA DE RELATORÍA: A. al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 34038, C.M.G. de Escobar

JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DOCUMENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUNICIPIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / DOCUMENTO / TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

Es suficiente para la Sala, como lo fue para el juzgador de conocimiento de primera instancia, el análisis de los documentos (…) para dar por probado plenamente uno de los extremos de la responsabilidad patrimonial de la administración, que para el caso S.J. encarna el municipio (…) a saber, el daño cualificado como antijurídico, según el Constituyente de 1991. Daño que podemos catalogar aquí como cierto, concreto y determinado, tomando voces de reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que afectó a las personas que integran la parte demandante. (…) [C]abe advertir que, para la Sala, las manifestaciones contenidas en los oficios materia de análisis, a la luz de la sana crítica, no tienen la fuerza, ni la claridad, ni la contundencia suficientes para comprometer al municipio (…) como autor de las obras inconclusas, que determinaron el accidente que condujo al fallecimiento del menor (…) Se observa en (…) comunicación, cómo (…) como trabajador del municipio (…) que fue para esa época, compromete la responsabilidad de este ente territorial en los hechos que nos ocupan, desde la perspectiva del artículo 90 de la Carta Política y desde nuestro Estatuto Civil. El valor probatorio de esta comunicación resulta a la Sala insoslayable, como quiera que no fue tachada o impugnada, y unida a los oficios analizados (…) certeramente permite inferir que fue, el municipio (…) el autor de la obra del muro en cuestión, inconclusa, puesto que le faltaron, en su momento, las debidas seguridades y adecuaciones, vale decir, las barandas o pasamanos que se le construyeron años más tarde y, en todo caso, después del trágico accidente que condujo a la muerte del niño (…) [P]ara la Sala resulta acreditado con suficiencia el otro extremo de la responsabilidad administrativa patrimonial, el cual es la acción u omisión de las autoridades respecto del hecho que se investiga.(…) Para la Sala bastan los (…) documentos, sobre los que recayó reconocimiento por parte del ingeniero (…) para concluir que el muro de contención fue construido sin las debidas medidas de seguridad, con lo cual el accionado omitió en materia grave, exponiendo por años a los vecinos del sector y demás transeúntes a riesgos y daños que no estaban en el deber de soportar. (…) Analizados (…) [los] testimonias (sic) desde la sana crítica, la Sala halla que merecen plena credibilidad, siendo concordantes y coincidentes entre sí, con respecto del resto de probanzas arrimadas al proceso, además rendidos libre y espontáneamente por personas de sano juicio. En ese sentido, la valoración probatoria del a quo se ajusta a los postulados que regulan la materia. En síntesis, apreciadas estas pruebas, de modo integral y conjunto, se puede inferir que la causa del daño antijurídico que determinó la muerte del infante es imputable al Municipio (…) con lo que, al parecer de la Sala, la relación causal entre la omisión puesta en la cuenta del demandado y el susodicho daño, no solo resulta clara y certera, sino además, refuta por completo la tesis propuesta por el accionado, quien recaba, desde su libelo de apelación, como lo ha hecho desde el momento en que trabó la Litis, su absolución y la vocación de prosperidad de sus excepciones. La Sala considera que, en relación con esta parte recurrente, los numerales primero y segundo de la sentencia de condena deben mantenerse, como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia, con lo que se deniega la revocatoria del apelante por pasivo. La Sala llega a la misma conclusión, juzgando el asunto desde el punto de vista de los deberes que pesaban sobre el ente territorial demandado, pues era su obligación imperativa, según dicta la Ley 9 de 1989, artículo 5, velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas, a propósito de las franjas de retiro de las edificaciones sobre vías, fuentes de agua, parques, plazas y zonas verdes y similares que integran el espacio público.(…) Así, tampoco es aceptada por la Sala la tesis del demandado, expuesta además en la alegación del recurso en estudio, en virtud de la cual al municipio (…) le resultaría prácticamente imposible prever todos los riesgos y fuentes de peligro, siendo carga de los administrados solicitar la dotación de elementos de protección a la Secretaría de Obras Públicas para las vías existentes (…) Esa manifestación constituye una simple y sabida excusa, pues si como se tiene demostrado el municipio construyó el muro de contención, ha debido desde el principio dotarlo de las debidas seguridades, aún sin que mediara solicitud por parte de la comunidad en ese sentido. Tras estos análisis, la Sala reitera que no asiste razón alguna para revocar el fallo en estudio, ni para despachar siquiera uno de los medios exceptivos propuestos por la parte vencida en este juicio, dado que los argumentos del apelante por pasivo carecen de todo fundamento de hecho y de derecho

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 34 / RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 DEL MINISTERIO DE SALUD- ARTÍCULO 2 / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TESTIMONIO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CONCURRENCIA DE CULPA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO

No ha sido pacífica la controversia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en particular, de esta Sala, en lo relacionado con el daño a la vida de relación como categoría resarcible, entendido este como perjuicio de naturaleza inmaterial o extrapatrimonial que se refleja en la esfera externa del individuo, con múltiples manifestaciones en el entorno personal, social y familiar del afectado, que puede tener origen en lesiones...

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