SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00252-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186603

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00252-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00252-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Reliquidación / BONIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Es factor de liquidación pensional en una doceava

Para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado. NOTA RELATORÍA: Sobre la inclusión en una doceava parte de la bonificación de servicios de los servidores de la Rama Judicial como factor de liquidación pensional, ver: : Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de junio de 2006, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05), M.T.C.T., sentencia del 15 de septiembre de 2016, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00121-01 (4402-13), M.C.P.C.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 717 DE 1978

CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia / COSA JUZGADA- Inexistencia / DERECHOS ADQUIRIDOS

No existe cosa juzgada cuando se demandan a través de los medios de control ordinarios los actos administrativos expedidos para cumplir fallos de tutela, por tal motivo se desestima el argumento planteado por la parte demandada contra la decisión de primera instancia.(…) si bien un juez de tutela accedió a reliquidar la mesada pensional de la accionada con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, lo cierto es que el Tribunal Administrativo, en primera instancia, es el juez ordinario competente para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo, tal como lo indica el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y, en virtud de dicha facultad se interpretó la normativa que rige la bonificación por servicios, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial de los actos expedidos en cumplimiento de fallo de tutela, ver: C de E, sentencia del 15 de septiembre de 2016, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00121-01 (4402-13), M.C.P.C.

DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / MALA FE -Prueba

En derecho contencioso administrativo, si bien, el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone como límite que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, se debe probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional. (…)En este sentido, se estima que la conducta del accionado consistente en interponer una acción de tutela para obtener la reliquidación pensional, per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia

CONDENA EN COSTAS - Prueba

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que no se observa que se hayan causado, esta S. se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente:CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00252-01(1950-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

Demandado: M.Á.M.S.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Tema : L.. Reintegro de dineros.

La S. decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 2 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-Resolución UGM 30407 del 31 de enero de 2012, que reliquidó la pensión de jubilación del señor M.Á.M.S., incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento de fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

-Resolución RDP 53062 del 18 de noviembre de 2013, que modifico la resolución UGM 30407 de 31 de enero de 2012.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó se ordene al señor M.Á.M.S. que reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos acusados.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]:

La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la Resolución Nº 023610 de 3 de septiembre de 1998, reconoció al señor M.Á.M.S. una pensión de jubilación en cuantía de $929.444, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, condicionada al retiro efectivo del servicio.

La Resolución N° 14328 de 31 de julio de 2000 reliquidó la pensión de vejez por retiro efectivo del servicio en un total de $1.080.491, efectiva a partir del 1 de abril de 1999; y la Resolución No. 3440 de 16 de febrero de 2004, en cumplimiento de un fallo de tutela, elevó la cuantía de la mesada pensional a $1.277.538. Por su parte, la Resolución N° 59711 de 9 de diciembre de 2008 negó la reliquidación de la pensión de vejez.

Señaló que, mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales de 30 de mayo de 2008, se ordenó reliquidar el monto de la pensión incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados.

Con la Resolución UGM 30407 de 31 de enero de 2012, CAJANAL en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela reliquidó la pensión del demandado en una suma de $1.380.300, efectiva a partir del 1 de abril de 1999 y con efectos fiscales a partir del 28 de mayo de 2005, por prescripción trienal.

La Resolución RDP 20974 de 8 de mayo de 2013, modificó la anterior resolución en el sentido de corregir el periodo tenido en cuenta para la liquidación, y se elevó la cuantía de la pensión a la suma de $1.818.650.

En Resolución RDP 053062 de 18 de noviembre de 2013 se modificó la Resolución UGM 30407 de 31 de enero de 2012, en el sentido de dar cumplimiento al fallo de tutela.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 48, 53, 123, 128 y 209.

D.D.L. 1042 de 1978, los artículos 45, 46, 47 y 48.

Del Decreto 10 de 1989, el artículo 12.

Decreto 247 de 1997.

Decreto 546 de 1971.

Refirió que los actos demandados son contrarios a derecho y vulneran el orden constitucional y legal, pues reliquidaron una pensión sin que la accionada tuviera derecho y se comprometieron recursos en detrimento del erario.

Resaltó que “liquidar la bonificación por servicios en la forma como forzadamente se le ordenó a CAJANAL EICE, significa reconocer once (11) veces más un factor salarial”. Además, destacó que la decisión del juez de tutela desconoce el precedente del Consejo de Estado y el principio constitucional de sostenibilidad financiera.

Manifestó que en el presente caso sí es procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas como resultado de la reliquidación pensional, puesto que estos valores no fueron percibidos de buena fe, en la medida que el pensionado decidió instaurar una acción de tutela en lugar de reclamar ante el juez contencioso...

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