SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186699

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02030-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

El [demandante] de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”(…) la S. precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición tuvo en cuenta el periodo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, según lo indicó la parte accionada. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. Por tanto, a juicio de esta corporación la liquidación de la pensión se ajustó a derecho.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02030-01(2654-17)

Actor: MARCO F.S. MESA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Reliquidación pensional Ley 33 de 1985 - Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Régimen de transición.

ASUNTO

Decide la S. los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y C. contra la sentencia de 24 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor M.F.S. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado en el silencio administrativo en que incurrió la administración respecto de la petición del 13 de septiembre de 2012, mediante la cual solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio.

A título restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicio, esto es, entre el 13 de abril de 1997 y el 12 de abril de 1998

También solicitó el reconocimiento del pago de las diferencias entre la pensión reliquidada y las mesadas se venían cancelando, debidamente actualizadas con el incremento anual causado a partir del año 1999, con la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; que se condene en costas a la entidad demandada y que la demanda se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]:

El señor M.F.S.M. nació el 12 de septiembre de 1942. A la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nivel territorial, 30 de junio de 1995, tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicio cotizados.

Mediante Resolución N° 06048 del 16 de junio de 1988, el Instituto de Seguros Sociales (hoy C.), le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.331.428.00, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como las primas de navidad, vida cara, vacaciones, antigüedad, aguinaldo y subsidio de transporte.

Señaló que prestó sus servicios al sector público durante 21 años en forma continua, al Municipio de Medellín entre el 27 de julio de 1976 y el 3 de junio de 1997, y a la Contraloría General de Medellín desde el 4 de junio de 1997 hasta el 12 de abril de 1998.

El 13 de septiembre de 2012, el accionante solicitó al ISS la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, sin que se hubiera dado respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerado los artículos 2, 48 7 53 de la Constitución Política; los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; el articulo 292 inciso 1° del Decreto 1333 de 1986; los artículos 20, 22, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, articulo 73 del Decreto 1848; el artículo 42 del Decreto 1043 de 1978; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002; el artículo 10 del CPACA y la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y la Sentencia C-634 de 2011.

Al explicar el concepto de violación se indicó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 determinó que la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse con el salario promedio devengado en el último año de servicios, lo cual incluye la asignación básica y todas las sumas que percibe el servidor público de manera habitual y periódica, puesto que la enumeración que hace la Ley 62 de 1985 de los factores salariales es enunciativa y no taxativa.

Consideró que el acto ficto negativo originado del silencio administrativo de la entidad encargada del pago de la pensión, configura la causal de anulación por desviación de poder, por cuanto no se resolvió conforme a derecho la petición formulada.

Contestación de la demanda

C. se opuso a las pretensiones de la demanda[3]. Manifestó que el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez del régimen de transición se encuentra previsto en el inciso 3º del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone la liquidación con el promedio de los salarios cotizados durante el tiempo que le hiciera falta al asegurado para adquirir el derecho a la prestación, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, y si faltare 10 años o más, el de los últimos 10 años cotizados.

Expuso que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional están regulados por el articulo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 4 de la Ley 797 de 2003, la Ley 4 de 1992 y el articulo 1º del Decreto 1158 de 1994; en las cuales no se contemplan el subsidio de transporte, ni las primas de vacaciones, navidad, vida cara y vacaciones en tiempo.

Por lo anterior, alegó que los salarios con los que se liquidó la prestación fueron aquellos reportados al ISS por el empleador público, de acuerdo con los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones de pensión, por tanto, los factores que no fueron objeto de cotización no pueden tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación.

Propuso las excepciones que denominó indebido agotamiento del procedimiento administrativo (vía gubernativa), falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con...

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