SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01799-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186830

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01799-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01799-01
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS / CÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DOCEAVA PARTE DE LA BONIFICACIÓN ANUAL POR SERVICIOS

Por medio del Decreto 1042 de 1978 se creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. […] Por su parte, el Decreto 247 de 1997, creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] [L]a bonificación por servicios prestados, fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. […] Para el cálculo de la bonificación en comento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, sino por lo que corresponda a una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente. […] [L]a bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 717 DE 1978 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 247 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01799-01(2276-18)

Actor: GLORIA LUCÍA FRANCO TAMAYO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-.

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora G.L.F.T., formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: i) RDP 014338 de 2 de noviembre de 2012; ii) RDP 005125 del 6 de febrero de 2013, y iii) RDP 007619 de 19 de febrero de 2013, mediante las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación. Las anteriores resoluciones fueron emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a la UGPP i) reliquidar la pensión de jubilación, en la suma de $3.801.288, con la inclusión del 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales que conforman la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios; ii) pagar los intereses establecidos en el inciso 3 del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo; iii) ordenar la actualización de las sumas de dinero; y iv) condenar en costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes el apoderado de la parte actora señaló los siguientes:

i) La demandante prestó sus servicios al Estado, en la Rama Judicial, desde el 8 de septiembre de 1973 hasta el 31 de octubre de 2002, teniendo como último cargo el de J. Segundo de Menores de Medellín.

ii) Mediante Resolución 13375 de 18 de junio de 2000, Cajanal le reconoció una pensión de vejez, la cual fue reliquidada mediante Resolución 03652 de 23 de julio de 2001, elevando la cuantía de la prestación a partir del 1 de enero de 2001, quedando condicionada a su retiro definitivo.

iii) Por Resolución 04148 de 23 de agosto de 2001, se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín, reliquidando la prestación y quedando en suspenso hasta que se allegue el acto administrativo de retiro.

iv) La Resolución 5392 de 15 de noviembre de 2006, revocó las resoluciones antes relacionadas y reliquidó la prestación de la demandante, incrementando la pensión de jubilación, nuevamente condicionada al retiro.

v) Mediante Resolución 2468 de 30 de marzo de 2006, se dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, se reliquidó la prestación pensional, condicionada a retiro de la funcionaria.

vi) El 14 de marzo de 2012, se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios así como los demás factores salariales devengados en el último año, siendo resuelta por Resolución RDP 014338 de 2 de noviembre de 2012, en forma positiva dando un mayor valor en la mesada pensional.

vii) Respecto de la resolución anterior se interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones RDP 005125 de 6 de febrero de 2013 y 007619 de 19 de febrero de 2013, en forma negativa.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 57, 58 y 228 de la Constitución Política; los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978, 911 de 1978, 1660 de 1978, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1835 de 1994, 664 de 1999; las Leyes 4 de 1966, 5 de 1969, 33 de 1985, 4 de 1992, 332 de 1996, 476 de 1998; y el Código Sustantivo del Trabajo.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

i) Los empleados de la Rama Judicial, en razón de sus funciones, han sido cobijados por un régimen especial prestacional, contenido en varias disposiciones legales.

ii) Citó varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte constitucional en las que fundamentó la reliquidación de la prestación, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios.

1.2. Contestación a la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1]

i) Los actos administrativos demandados, conservan su presunción de validez y surten plenamente efectos, pues no ha sido desvirtuada por la demandante, toda vez que estos no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación.

ii) La Ley 100 de 1993, estableció el régimen de transición como un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida. Para estos beneficiarios, la edad, el tiempo y el monto será el establecido en la ley anterior.

iii) La peticionaria se encuentra cobijada por el Decreto 546 de 1971, toda vez que el decreto en mención establece un régimen especial para la liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios de la Rama Judicial, norma aplicable antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

iv) La base de cotización que se debe tener en cuenta para la liquidación, son todos los factores devengados y cotizados, y es así como la Corte Constitucional realizó un estudio profundo del alcance y contenido del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a través de las sentencias SU-230 de 2015, T-353 de 2012 y C-258 de 2013.

v) En caso que el señor J. considere que se debe realizar reliquidación sobre otros factores, solicitó que en la sentencia se pronuncie acerca del derecho que le asiste a la entidad para cobrar al empleador el valor correspondiente a la cotización que se debió efectuar sobre estos.

iv) Propuso como excepciones la ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, prescripción total del derecho pretendido y subrogación en el empleador.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal...

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