SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-00013-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186937

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-00013-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2007-00013-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN MAYOR

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del C.P.C., en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por la muerte [de la víctima], ocurrida el 13 de diciembre de 2005, por lo que la parte actora tenía hasta el 14 de diciembre de 2007 para presentar la demanda, lo cual se hizo el 19 de diciembre de 2006, dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRUEBA CONDUCENTE / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Respecto de quienes alegan la calidad de hermanos de la víctima

[D]e conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra legitimada para actuar únicamente la [demandante] , por cuanto los demás actores, quienes afirmaron ser los hermanos del fallecido, no allegaron sus registros civiles de nacimiento para acreditar la condición alegada. (…) la prueba conducente para acreditar ese parentesco es el registro civil de nacimiento, documentos que no fueron allegados al proceso. En sus testimonios tampoco hicieron referencia a la relación familiar y al efecto que habría tenido en ellos la muerte [de la víctima]

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

A la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se le imputó responsabilidad por la muerte [de la víctima] ocurrida el 13 de diciembre de 2005 en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia. (…) respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / RÉGIMEN PROBATORIO / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS - Flexibilización de los requisitos exigidos a la prueba para su valoración

En lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con su audiencia, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. Sin embargo, dichas pruebas pueden ser consideradas en este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso, además, fue solicitada por ambas partes; y, por tratarse de una posible violación de derechos humanos, motivo por el cual la valoración probatoria debe ser más flexible.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.R.P.G..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / MUERTE DE CIVIL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / FALSO POSITIVO / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / EFECTO DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

Si bien se ha dicho que las conclusiones de las sentencias dictadas en otros procesos no son vinculantes, dado que cada operador judicial debe efectuar un análisis propio de las pruebas allegadas para tal fin, que bien puede coincidir o no con el que se haga en el proceso al cual se allegan, en el presente caso la Sala considera que la entidad demandada efectivamente incurrió en falla en el servicio, dado que el restante material probatorio allegado a este proceso permite concluir, como se hizo en la instancia penal, que [la víctima] murió como consecuencia de un homicidio cometido por miembros del Ejército Nacional y no en un enfrentamiento armado, dado que no existe prueba alguna que permita afirmar lo contrario. A pesar de que los soldados del Ejército Nacional inicialmente reportaron que le fueron halladas armas [al occiso], no puede pasarse por alto que todos los elementos encontrados ese día fueron manipulados por el primer respondiente, que fueron los mismos soldados que reportaron la baja; el cuerpo fue trasladado por ellos a la morgue; no obra en el proceso una prueba que determine que el [occiso] accionó un arma y, a pesar de que algunas personas que rindieron testimonio indicaron que la víctima pertenecía a la guerrilla, sus dichos presentan varias contradicciones y vacíos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de diciembre de 2020; Exp. 57904; C.M.N.V.R..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / MUERTE DE CIVIL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / GRAVE VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / TRATADO DE DERECHOS HUMANOS / TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / FALLA DEL SERVICIO

[L]a entidad demandada incurrió en una falla del servicio, pues hizo uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringió la ley (artículo 135 Código Penal), en especial, instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Así las cosas, la Sala se releva de pronunciarse sobre los demás argumentos de la apelación referidos a la imputación del daño, pues se encuentra acreditada la responsabilidad de la demandada por falla en el servicio, debido a la violación de sus deberes funcionales de origen constitucional, legal y convencional, como ya lo ha declarado esta Sección en casos como el que hoy ocupa a la Sala.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE ROMA - ARTÍCULO 7 / ESTATUTO DE ROMA - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de abril de 2015; Exp. 30860, del 13 de mayo de 2015; Exp. 33142; C.P: H.A.R., del 12 de junio de 2017; Exp. 41226, C.M.N.V.R., del 25 de julio de 2019; Exp. 50622; C.M.N.V.R., del 26 de junio de 2015; Exp. 34749; C.S.C.D.d.C., del 7 de septiembre de 2015; Exp. 52892;...

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