SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00532-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187205

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00532-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2016-00532-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / TIPICIDAD

Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]l debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia […] [E]n todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”. […] [T]ambién a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus

PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD DISCIPLINARIA / PRACTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN

La tipicidad, como condición necesaria del derecho disciplinario, halla su fundamento en el principio de legalidad (…) «[e]l proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido» […] la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria […] El demandante censura que la accionada «[…] no realizó un proceso de adecuación de la conducta a las normas presuntamente violadas, […] por cuanto no se analizó en qué consistía realizar objetivamente la descripción típica del delito de hurto, cu[á]les eran esos elementos objetivos de ese tipo penal, en especial, no determinó lo que debía entenderse por “apoderamiento” y qu[é] acción en concreto fue la que consumó el mismo, de acuerdo con la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho de ese tipo penal». […] [A] pesar de que a juicio del demandante debía acogerse el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, ello se hace cuando se trata de establecer una responsabilidad penal, que no es el presente caso. […] [S]e verifica, sin equívocos, que se trató de una actuación administrativa legal, desarrollada con sujeción al régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos, pero con remisión, en parte, a la normativa del Código Penal para complementar y precisar el marco de imputación jurídica formulado al accionante en torno a la falta cometida, reenvío legal que se halla autorizado en forma expresa por el artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, alusivo, no a delitos, sino a las faltas gravísimas, de la siguiente manera: «[s]on faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo […]». La anterior disposición, tal como se aplicó al caso del demandante, no conlleva en modo alguno que la actuación de carácter disciplinario se convierta en una de naturaleza penal […] En el caso bajo examen, el complemento normativo al artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, lo halló (…) con el artículo 239 del Código Penal (Ley 599 de 200), en cuya descripción típica se subsume la falta cometida por el demandante, para luego imponerle la sanción disciplinaria. Lo anterior, dado que, en ejercicio de sus funciones, se apoderó, en forma dolosa, de 3 medias botellas de aguardiente sin azúcar y de 6 tapas de color azul de la etiquetadora de la línea 1 de las instalaciones de la Fábrica de Licores de Antioquia. […] [N]o se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó la entidad en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae en el contenido de los actos demandados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron. […] Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; «[…] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde. […] [S]e negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por el demandante, decisión frente a la cual guardó silencio, situación en virtud de la cual el reproche efectuado en la alzada, no será objeto de pronunciamiento, toda vez que la oportunidad procesal para discutir esa negativa fue al momento de notificar en estrados el auto de decreto de pruebas dictado en dicha diligencia, la que fue desaprovechada por dicho extremo. […] [L]os videos que obran en el proceso poseen pleno valor probatorio, por lo que, a pesar de ser fragmentos de grabaciones, resultan ser suficientes para observar la conducta del demandante y con la que, efectivamente, se concluyó que...

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