SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-02311-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187227

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-02311-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2010-02311-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA - Niega

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En aquellos casos de ocupación permanente por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado reiteradamente que en los casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, su cómputo debe iniciarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.D.R.B. y sentencia de 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.M.E.G.G..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Identidad con la demanda / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones en el sentido de reconocer que la identidad entre la solicitud de conciliación y la demanda no debe ser exacta, sino que debe haber una correspondencia del sentido de las pretensiones, sin que tenga que acudirse al “uso de vocablos idénticos en la petición de la conciliación y el libelo demandatorio, de manera que, aunque una y otra no sean exactamente iguales, se debe evidenciar una congruencia entre los dos escritos. (…) Exigir milimetría entre lo pedido en la conciliación y las pretensiones de la demanda no está previsto en las normas que regulan la conciliación como requisito de procedibilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 27 de noviembre del 2014, Exp. 11001-03-15-000-2014-02263-00, C.A.Y.B..

FUNDAMENTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - El juez de primera instancia omitió salvedad allí establecida / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA - Respecto de las pretensiones relacionadas con el predio / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Pago de perjuicios por demora en el pago del valor del precio de un lote

[L]e asiste razón a la parte recurrente cuando denuncia que se pretermitió la salvedad que se hizo en el acta de conciliación (…) no puede predicarse que operó la cosa juzgada respecto de las pretensiones relacionadas con el predio. (…) La parte demandante no está pretendiendo el pago del precio del lote, ni las adecuaciones de la vía de acceso al predio restante, como parece lo entendió el a quo. Además, no está reclamando por el valor que recibió por el metro cuadrado. Lo que está pretendiendo, se reitera, es el pago de todos los daños y perjuicios que se la habrían ocasionado con la demora de 2 años en el pago del valor del precio de un lote de 12.661,97 metros cuadrados, punto que no fue abordado por el juzgador de primera instancia, ya que simplemente y bajo el manto de la cosa juzgada se inhibió de resolver.

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - En lo relacionado con la presunta demora en el pago del valor del precio del lote

En el acta de entrega se mencionó la compra del predio, de acuerdo con un avalúo que se haría, pero no se estableció un plazo de compra, ni unas condiciones particulares, razón por la cual no es posible imponer un castigo a D.S., derivado de algún tipo de incumplimiento que dé lugar al pago de intereses. Bajo este razonamiento no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, consistentes en condenar a pagar todos los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes a raíz de la demora de dos (2) años en el pago del valor del precio del lote de 7.589,69 metros cuadrados. Ahora bien, como el fallador de primera instancia en este punto, bajo la figura de existir una cosa juzgada, se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con el lote de 7.589,60 metros cuadrados, al concluirse que no existió la cosa juzgada, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR