SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01585-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187492

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01585-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01585-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A CÓNYUGE DE MIEMBRO DE LA POLCIÍA NACIONAL – Improcedencia de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No aplicación

Aunque la accionante fundamenta sus pretensiones en la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, ello no es dable en el sub lite, pues, como se dejó explicado, el criterio adoptado por esta Corporación es claro en cuanto a que tal normativa no puede cobijar las situaciones jurídicas de los oficiales y suboficiales que hayan fallecido con anterioridad a su vigencia, las que ya se encuentran consolidadas bajo la regulación en vigor para el momento de la muerte, es decir, el Decreto 2062 de 1984.A manera de corolario, estima la S. que si bien es viable acogerse a los mandatos del régimen general de seguridad social cuando este resulte menos restrictivo que el especial[1], lo cierto es que la favorabilidad únicamente es posible respecto de la disposición que rija para el momento en el que se le cause la pensión, es decir, que en circunstancias como la aquí estudiada, en las que el derecho se generó el 25 de febrero de 1986 (fecha de la muerte del capitán J.A.F.T., cuando no estaba en vigor la Ley 100 de 1993, no es jurídicamente correcto aplicar en forma retrospectiva el contenido de esta. Por otra parte, se tiene que desde la muerte del causante (25 de febrero de 1986) y la petición del reconocimiento pensional ante la demandada (30 de abril de 2014 f. 23) han trascurrido más de 28 años, lo que desvirtúa que la negativa del reconocimiento de la prestación genere una afectación actual y grave a los derechos constitucionales fundamentales de la actora, que permita a la S. inaplicar el régimen legal del cual se benefició en su oportunidad, que frente al caso concreto no resulta inconstitucional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la aplicación retrospectiva de la Ley 1000 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ver: rad 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), C.P.L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 151 / DECRETO 2062 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01585-01(1837-19)

Actor: M.N.G.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

05001-23-33-000-2014-01585-01 (1837-2019)

Demandante

:

M.N.G.R.

Demandado

:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Tema

:

Reconocimiento de pensión de sobrevivientes

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 153 a 155) contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 145 a 150 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 17). La señora M.N.G.R., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 181990 de 6 de junio de 2014, que negó a la accionante la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su esposo J.A.F.T. (q. e. p. d.). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento de la aludida prestación, debidamente ajustada e indexada, y se paguen intereses moratorios.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que contrajo matrimonio con el señor J.A.F.T. (q. e. p. d.) el 26 de diciembre de 1982, quien estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 1° de noviembre de 1975 hasta el 25 de febrero de 1986, fecha en la que falleció.

Agrega que su esposo prestó sus servicios a la entidad demandada por más de 10 años, lapso en el cual efectuó aportes al sistema general de seguridad social, por lo cual el 30 de abril de 2014 solicitó que se le reconociera la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, negado a través del acto demandado.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 83, 209 y 230 de la Constitución Política; 10, 27 y 28 del Código Civil; 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 4, 11, 46, 47, 48 y 228 de la Ley 100 de 1993; y 84 y 85 del Decreto 01 de 1984.

Aduce que con el acto acusado se desconocieron los citados preceptos, por cuanto cumple los requisitos de la ley general para acceder a la prestación reclamada, y «[…] tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su difunto esposo, toda vez que el causante al momento de su muerte había cotizado más de 10 años, de los cuales durante el último año había cotizado 52 semanas[,] superando así el requisito exigido por el art. 46 de la [L]ey 100 de 1993».

1.2 Contestación de la demanda (ff. 62 a 67). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no tienen esa connotación. Propuso las excepciones que denominó «presunción de legalidad», «cobro de lo no debido» e «inexistencia de vicios de nulidad».

Menciona que «[…] al momento del fallecimiento del señor capitán (F) JOSÉ ARNOLDO TORRES FARFÁN, no cumplía con el requisito señalado en el [D]ecreto 2062 de 1984, para que la policía nacional otorgara a sus beneficiarios del derecho […]» a la pensión de sobrevivientes, puesto que laboró por 12 años, 3 meses y 14 días, y la norma exige un mínimo de 15 años de servicio.

1.3 La providencia apelada (ff. 145 a 150 vuelto). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión), con sentencia de 14 de diciembre de 2018, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la accionante, al considerar que «[…] el hecho de la muerte ocurrió el 25 de febrero de 1986, es decir, cuando se encontraba en vigencia el Decreto 2062 de 1984 y, por tal motivo, encuadra en lo dispuesto en el artículo 165 del mismo, que indica que cuando la muerte de un oficial o suboficial de la Policía Nacional era en simple actividad, sus beneficiarios tenían derecho al pago de las prestaciones allí señaladas. Esta norma también exige que, para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, el servidor debe haber cumplido quince (15) o más años de servicios; se advierte que, no hubo discusión alguna entre las partes, respecto de que el señor T.F., estuvo vinculado a esa institución por un periodo de doce (12) años, tres (3) meses y catorce (14) días, desde el 14 de enero de 1974 hasta el 25 de febrero de 1986, es decir, no alcanzó a consolidar el derecho a la prestación reclamada» (sic).

1.4 El recurso de apelación (ff....

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