SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01818-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187885

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01818-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2010-01818-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – Daño sufrido por conscripto / DAÑO SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Policía bachiller / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Si las partes apelaron sobre un mismo punto de la sentencia de primera instancia, se resuelve sin limitaciones sólo sobre ese punto, pues lo demás no fue objeto de apelación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Derivadas del reconocimiento de una pensión o compensación a forfait y de la reparación por el lucro cesante / JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Improcedencia


SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la reparación de los perjuicios derivados de las afectaciones físicas y psicológicas sufridas por el señor C. de J.A.P., como consecuencia de una lesión que le propinó un hincha de un equipo de fútbol, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller y se encontraba custodiando una estación del metro de la ciudad de Medellín. Debido a los hechos anteriores, al conscripto se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 75,43%.


PROBLEMA JURÍDICO: Como interrogante abstracto la Sala deberá establecer si la indemnización de los menoscabos establecida en la sentencia de primera instancia se acompasa al material probatorio y a los dictados de la jurisprudencia pertinente emanada de esta Corporación. De manera específica, la Subsección tendrá que determinar si el pago de una pensión derivada del Sistema de Seguridad Social al señor C. de J. Arias Pérez configura una doble indemnización respecto del pago que por lucro cesante estableció el a quo, a partir de los postulados del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO


La Sala es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de alzada interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado el 14 de julio de 2010 tuviera apelación ante este cuerpo colegiado, la cuantía debería ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en este caso, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de la misma anualidad, calculada a partir de la sumatoria de las pretensiones. Así las cosas, en atención a que la parte actora solicitó una indemnización equivalente a 1000 S.M.L.M.V., a título de lucro cesante (f. 106, c. 1), es evidente que la misma supera la cuantía antes descrita, aún sin que se tengan en cuenta todas las demás pretensiones formuladas.


FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 3


COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Si las partes apelaron sobre un mismo punto de la sentencia de primera instancia, se resuelve sin limitaciones sólo sobre ese punto, pues lo demás no fue objeto de apelación


Como segundo tópico a destacar en punto de la competencia de la Sala, se subraya que ambas impugnaciones elevadas por las partes se dirigieron exclusivamente a cuestionar las condenas que por perjuicios dictó el Tribunal de primera instancia. Por consiguiente, se resolverá sin limitaciones en lo atinente a las indemnizaciones pero no se volverá sobre el estudio de la declaratoria de responsabilidad, por no considerarlo un asunto objeto de controversia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2018, exp. 50776.


COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA – La apelación adhesiva debe estar relacionada con lo pretendido en la demanda / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ADHESIVA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA


Ahora bien, respecto a otro de los límites de la competencia del ad quem, previstos en el artículo 357 del C.P.C., la Sala pone de presente que el argumento expuesto por el extremo apelante adhesivo en la impugnación atinente a que “(…) en la sentencia de primera instancia no tuvieron en cuenta los perjuicios psicológicos, fisiológicos, de la vida de relación o como dicen algunas sentencias, daños a las condiciones materiales de existencia, ni tampoco daño a la salud (sic) (…), no será analizado por esta Corporación, en razón a que no hace parte de las pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al proceso. Al respecto, se destaca que en el escrito introductorio del conflicto, la parte demandante solo elevó pretensiones relacionadas con el reconocimiento de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante, por lo que mal haría el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si en sede de apelación sorprende a la demandada con el análisis de tópicos que nunca fueron planteados en el curso del litigio. Cabe recordar que no es admisible sorprender a la parte contraria con nuevas pretensiones en el recurso de apelación, porque la misma no tuvo la oportunidad de defenderse de los nuevos argumentos esbozados por la parte actora en su escrito de impugnación. Así las cosas, la Subsección, en aras de proteger los derechos de contradicción y defensa de la entidad demandada, se abstendrá de analizar el último cargo planteado por el recurrente, toda vez que el mismo no fue incluido en las pretensiones elevadas en sede de primera instancia en el libelo introductorio del proceso.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aplicación de sentencia de unificación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - La oportunidad de la acción se determina a partir del momento del acaecimiento del daño o desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del mismo, pero nunca a partir de la notificación del dictamen proferido por una Junta Médica de Calificación de Invalidez


El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. […] Destaca la Sala que, en el caso concreto, la parte actora pretende la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones físicas y psicológicas sufridas por el ciudadano C. de J.A.P., mientras prestaba su servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller en la Policía Nacional. En punto de tal tópico, en reciente sentencia de unificación, la Sección Tercera estableció que la oportunidad de la acción se determina a partir del momento del acaecimiento del daño o desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del mismo, pero nunca a partir de la notificación del dictamen proferido por una Junta Médica de Calificación de Invalidez. […] A partir de lo anterior y de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, la Subsección precisa que el término de caducidad en el caso concreto se cuenta desde la fecha en que se tuvo conocimiento del daño; es decir, desde el día en que se produjo la lesión en la mano izquierda del demandante fruto de una agresión con un elemento contundente infligida por un hincha de un equipo de fútbol, suceso acaecido el 7 de febrero de 2010 […]. Vale destacar también que en el plenario obra constancia expedida por la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se da cuenta de que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad el 19 de abril de 2010 y que, el 2 de julio de la misma anualidad, se dio por fallido dicho trámite […]. Así las cosas, en atención a que el escrito introductorio del proceso se presentó el 14 de julio de 2010 (f. 6, c. 1), no cabe duda que el ejercicio del derecho de acción se realizó dentro de término bienal contemplado en la legislación antes transcrita. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de reiteración jurisprudencial de 29 noviembre de 2018, exp. 47308.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44


OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Indemnización de perjuicios / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación


En lo atinente a este menoscabo, el apelante adhesivo se limitó a afirmar que la reparación fijada por el Tribunal no se ajustaba a los montos que en casos similares reconocía el Consejo de Estado. Respecto de la tasación de la indemnización moral por lesiones personales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, C.O.M.V. de De la Hoz, unificó su jurisprudencia en torno a que la reparación de este tipo de afectaciones tenía su fundamento en el dolor o padecimiento que se causaba a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. De igual forma, dicha sentencia fijó, como referente para la tasación, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, estimación que se efectúa a partir del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. […] A partir de lo anterior, la Sala constata que el señor C. de J. A.P. perdió el 75,43% de su capacidad laboral, hecho que implica que la indemnización que por perjuicio moral se le deba reconocer ascienda a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia, circunstancia que implica que la sentencia de primera instancia deba ser modificada en este punto. Por...

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