SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00916-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188723

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00916-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2009-00916-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMINTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de junio de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ALLANAMIENTO / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL – No es objeto de apelación / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La empresa Industrias Cadearbe Ltda. se encuentra legitimada en la causa, toda vez que alegó haber sido afectada con el allanamiento ilegal e incautación de mercancías de su propiedad. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque se le atribuyen los daños derivados del allanamiento e incautación de las mercancías de propiedad de la sociedad demandante. Se precisa que en la sentencia apelada se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás demandadas –la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, tema que no fue objeto de apelación y, por tanto, no será abordado en esta oportunidad.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE MERCANCÍA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la sociedad demandante como consecuencia de los daños que se le causaron con ocasión de un allanamiento que consideró ilegal y la incautación de una mercancía de su propiedad en la misma diligencia, para la Sala el término para presentar la reclamación de reparación empezó a correr el 14 de junio de 2007, esto es, al día siguiente a aquel en el que se realizó la diligencia y, como la demanda fue instaurada el 29 de noviembre de esa misma anualidad, se concluye que fue presentada dentro del término previsto en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE MERCANCÍA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / IRREGULARIDAD EN EL ALLANAMIENTO DEL BIEN / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / POLICÍA NACIONAL / INCAUTACIÓN / ACTO DE INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / GRUPO DE CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS DE LA POLICÍA ANTINARCÓTICOS / POLICÍA ANTINARCÓTICOS / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

[I]ntegrantes del grupo CORAM de la Policía Nacional, sin contar con orden judicial, entraron a la empresa demandante y en un procedimiento irregular incautaron elementos químicos utilizados por esta para el desarrollo de su objeto social, que correspondía principalmente a la fabricación de diversos productos y materias primas para la industria química y farmacéutica, como la fabricación y distribución de blanqueador, desinfectantes para pisos y productos afines. (…) Si bien es cierto que la Resolución 0031 de 1991 (…) permite que miembros del grupo de control de precursores químicos de la Policía Antinarcóticos puedan en cualquier momento realizaran visitas de control a las empresas que tienen certificado de carencia e informes de tráfico de estupefacientes, con el fin de verificar el manejo que se les da a las sustancias que les autorizaban manipular, también lo es que de dicha visita se debía elaborar un acta en la que constara “toda la diligencia, verificación de libros, los volúmenes de las sustancias físicas encontradas, las medidas de seguridad con las que cuenta la empresa, relación de los saldos de los libros y las existencias físicas encontradas”. Dicha acta debía ser plasmada en dos ejemplares, uno para entregar a quien atendía la visita y otra para el archivo del grupo de control de precursores químicos. De encontrar anomalías o causales de inmovilización se debía remitir un informe a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que ella decidiera sobre el caso. (…) [N]o era ese el protocolo que estaban cumpliendo los miembros de la entidad demandada en el allanamiento realizado a la sociedad demandante, en tanto que a pesar de que le presentaron el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, no lo aportaron a la fiscalía con el material incautado, ni cumplieron con el trámite establecido en la norma, dado que no realizaron el acta de visita, ni revisaron el libro de inventarios, etc.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / INFORME DE POLICÍA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE INMUEBLE / ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DEL REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO ILEGAL / ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL / INEXISTENCIA DE FLAGRANCIA / FLAGRANCIA – No se presentó / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA – No se encuentran satisfechos

De conformidad con el artículo 219 y siguientes de la Ley 906 de 2004 , el fiscal puede ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, pero solo podrá expedir dicha orden cuando existan motivos razonablemente fundados que deben estar respaldados por informe de policía o declaración jurada de testigo o informante o elementos materiales probatorios, evidencia física que establezcan la vinculación del bien por registrar con el delito investigado. Supuestos que no se cumplían en el caso de la sociedad Industrias Cadearbe Ltda., dado que la misma no era motivo de investigación para esa fecha, ni se encontraba vinculada a proceso penal alguno. No existían informes en los que se refirieran que en sus instalaciones se estuvieran desarrollando actividades que no eran lícitas. Razón por la cual los policiales que realizaron el allanamiento carecían de la orden que dispusiera dicho procedimiento, por tanto, actuaron por fuera de los lineamientos legales que lo regulan. Tampoco resulta dable afirmar que el allanamiento se realizó por una conducta que se haya desarrollado en flagrancia, dado que de conformidad con el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, vigente para el momento en que se presentaron los hechos, se entendía que había flagrancia cuando: i) la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; ii) la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho y iii) la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 219 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 301

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / INFORME DE POLICÍA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE INMUEBLE / ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DEL REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE...

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