SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-00475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189287

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-00475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2010-00475-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN D REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DESAPARICIÓN FORZADA – De recluso / DESAPARICIÓN FORZADA – De militante de la Unión Patriótica / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO - Falla en el servicio de seguridad y vigilancia de persona detenida en establecimiento carcelario / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO – Establecimiento carcelario administrado por municipio / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO – El Ejercito no tiene funciones de vigilancia de establecimientos carcelarios / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO – Municipio sin capacidad de vigilancia y custodia de reclusos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Hecho exclusivo y determinante del tercero / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurado / HECHO DEL TERCERO – No acreditado por falta de capacidad en la seguridad carcelaria / COMPULSA DE COPIAS

SÍNTESIS DEL CASO: El señor A.A.d.R., trabajador minero y militante del extinto partido Unión Patriótica en el municipio de San Rafael, Antioquia, se encontraba privado de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael por el supuesto delito de extorsión, cuando, en la madrugada del 4 de marzo de 1988, un grupo de hombres armados ingresó al establecimiento carcelario y se lo llevaron, sin que desde entonces se conozca sobre su paradero.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (3 de marzo de 2010).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA – Presupuestos de la caducidad cuando a la fecha de presentación de la demanda no ha aparecido la víctima directa / DESAPARICIÓN FORZADA – El término de caducidad de la acción no se contabiliza cuando la víctima no ha aparecido y no existe decisión en firme al respecto en un proceso penal

Los demandantes fundan sus pretensiones en la desaparición forzada del señor A.A.d.R.. El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo […] En la demanda se afirma que el 4 de marzo de 1988, cuando el señor A.A.d.R. se encontraba preso en la cárcel del municipio de San Rafael, fue raptado por hombres armados y desde entonces se encuentra desaparecido. En el proceso no se demostró que a la fecha se encuentre en firme decisión penal alguna respecto del delito de desaparición forzada, siendo víctima el señor A.A.d.R. y, pese a la prueba de oficio decretada, ni la Fiscalía General de la Nación ni el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Antioquia informaron en qué despacho ni en qué estado se encuentra la investigación y/o proceso penal. De ahí que, en los términos de la norma antes citada, no puede contabilizarse el término de caducidad, dado que la víctima no ha aparecido y no existe decisión en firme al respecto en un proceso penal, razón por la cual todavía se encuentra habilitado el ejercicio de la acción de reparación directa. Igualmente, se advierte que los actores agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, según la constancia expedida por la Procuraduría 32 Judicial II de Medellín, el 22 de febrero de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del municipio administrador del centro carcelario

En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa y el municipio de San Rafael cuentan con legitimación de hecho, pues los accionantes les imputan el daño demandado y, frente a la legitimación material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable. En cuanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la sentencia de primera instancia el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que fue objeto de apelación por parte del municipio de San Rafael, razón por la cual también se resolverá sobre este aspecto al analizar la imputación del daño alegado por los demandantes.

DESAPARICIÓN FORZADA – Presupuestos en el derecho interno / DESAPARICIÓN FORZADA – Presupuestos en el derecho internacional / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Acreditación de la desaparición forzada

En la sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002, la Corte Constitucional declaró inexequible el apartado tachado de la norma antes trascrita, exequible el resto del primer inciso “bajo el entendido de que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona” y declaró exequible sin condiciones el segundo inciso. Además, en la misma sentencia la Corte Constitucional destacó que el tratamiento de delito de Estado que la comunidad internacional le ha dado a la desaparición forzada es un criterio al que no solo se ajusta la normativa interna, sino que la supera y es más garantista, al consagrar que el sujeto activo de este delito puede ser un agente del Estado o un particular que actúe con su autorización o aquiescencia o también otras personas, […] En el proceso se demostró que el señor A.A.d.R. se encontraba privado de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael, cuando fue sustraído de ese lugar por hombres desconocidos y armados –como lo declaró el guardia carcelario de turno- y que desde entonces se desconoce su paradero, según lo expresó uno de sus hermanos en la investigación penal adelantada por la desaparición y como también lo declaró el director de la cárcel del municipio de San Rafael. Los vecinos del lugar tampoco expresaron conocimiento alguno sobre su paradero y las diligencias preliminares para investigar el hecho fueron suspendidas, de modo que en este proceso no se tiene información alguna sobre la suerte del señor A.A.d.R.. De ahí que el daño consistente en su desaparición se encuentra probado, dado que el señor A.A.d.R. fue sustraído del lugar en donde se encontraba privado legalmente de su libertad; su familia desconoce su paradero y no ha recibido información alguna al respecto, y no es necesario que la hubiera requerido o que alguien se atribuyera la autoría del hecho o reconocido que lo tiene en su poder, pues basta la carencia de información sobre la víctima para entender que se configura la desaparición, sin que la Sala deba determinar en este proceso quiénes fueron los autores materiales del delito, aunque sí debe determinar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas en su ocurrencia, como pasará a analizarse en el capítulo de imputación. Además, lo anterior no se contradice con el hecho de que la familia del señor A.A.d.R. hubiera desistido de adelantar el proceso de su búsqueda a través de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas UBPD, pues su decisión no implica que tengan noticias de él, sino que simplemente “prefirieron la vía judicial para estos efectos”. De ahí que la Sala advierte que resulta prematuro hablar de “desaparición forzada” en los estrictos términos de la norma penal antes citada, dado que la concreción del delito no le corresponde a esta jurisdicción, pero sí está probada la desaparición del señor A.A. del Río por los aspectos antes descritos, de acuerdo con lo probado en el proceso, de ahí que, aunque no está declarada por la justicia penal su “desaparición forzada”, según lo dispuesto en el artículo 165 del Código Penal y existe la posibilidad de que hubiera sido secuestrado, lo cierto es que fue sustraído de su paradero conocido y desde entonces no se sabe de su suerte. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-317 del 2002

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENALARTÍCULO 165

DESAPARICIÓN FORZADA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Falta de prueba de intervención del Ejército Nacional en la causación del daño

Según los demandantes, de las pruebas allegadas al proceso podía concluirse que fueron los miembros...

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