SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00332-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189460

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00332-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00332-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD ESTATAL / CONTRATANTE / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PERSONAL / PLIEGO DE CONDICIONES / OFERENTE / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / PROPUESTA DEL PROPONENTE / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / PROPONENTE / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / RECHAZO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / ENTIDAD PÚBLICA / ETAPA PRECONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / OFERTA MÁS FAVORABLE / ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES


La jurisprudencia del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha sostenido que la entidad estatal contratante, en razón a su condición de directora del procedimiento de selección, se encuentra revestida de cierto margen de autonomía en la elaboración del pliego de condiciones, y en desarrollo de esa actividad ostenta la facultad para introducir las exigencias y los requisitos que deben observar y reunir los oferentes. En la misma línea, se ha encargado de destacar que la potestad configuradora, lejos de comportar un poder ilimitado, encuentra su lindero en el apego y sujeción a las reglas y principios de orden constitucional y legal que orientan la contratación estatal, premisa que se concreta en la definición de requisitos y exigencias que resulten pertinentes y necesarios para la consecución del fin público que se pretende satisfacer a través de la celebración del respectivo contrato. Por oposición, su facultad no puede emplearse para la fijación de requisitos inanes, superfluos, caprichosos o arbitrarios que en nada contribuyan al logro de los fines de la contratación y, por el contrario, obstaculicen la selección objetiva de la propuesta más favorable para la entidad. Las reflexiones que se plasman hallan su respaldo normativo en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el cual prevé que las propuestas deben acatar las exigencias contempladas en el pliego de condiciones, sin perjuicio de lo cual dicha disposición necesariamente debe acompasarse con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 , que establece que la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirán de título suficiente para el rechazo. En esos mismos términos ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Subsección, al manifestar que para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública debe actuar de conformidad con reglas concebidas para que las causales que determinen esa consecuencia se hallen previamente establecidas en la ley o la desarrollen. De ahí que la incorporación de una causal de rechazo que justifique la exclusión de alguna propuesta del procedimiento de selección debe encontrar apoyo normativo que la dote de sustento jurídico, al tiempo que debe referirse a la ausencia de requisitos o documentos necesarios para la comparación objetiva de las propuestas y, a la luz de la Ley 1150 de 2007, debe aludir a aspectos que afecten la asignación de puntaje. Se precisa igualmente que, además de aquellas causales de rechazo que con apego a estos dictados inserte la entidad pública en el texto precontractual, también se entenderán agregadas las que se desprendan directamente de la normativa constitucional y legal, en cuanto resulten aplicables al procedimiento de selección que corresponda, al margen de que no se hubieren vertido expresamente en el catálogo negocial. Con base en lo expuesto, la Sala estima que una causal dirigida a sancionar con el rechazo a una propuesta que suministre información que no concuerde con la realidad resultará válida en la medida en que comporta un desarrollo del principio constitucional de buena fe que impone a las partes el deber de actuar con rectitud, lealtad y honestidad en su gestión negocial. También entraña una expresión del principio de selección objetiva, puesto que solo será posible la escogencia de la oferta más favorable a partir de la verificación de datos verdaderos, confiables y fidedignos que reflejen la real sujeción de la propuesta al interés que se pretende satisfacer con la celebración del contrato que se aspira a adjudicar. No obstante lo anterior, en caso de que la información reportada que, en principio, no concuerda con la realidad recaiga sobre un aspecto que no otorga puntaje, la Sala considera que, en atención al mandato impuesto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, aquella no podrá aplicarse de plano sin brindar un espacio a los oferentes para que rindan las aclaraciones del caso, evento en el cual la entidad, una vez escuchados, decidirá si las explicaciones se ajustan al catálogo constitucional, legal y reglamentario que sirve de base para el procedimiento de selección.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 30 NUMERAL 6 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 5 PARAGRAFO 1


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2013, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.


REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / PROPUESTA DEL PROPONENTE / CÁMARA DE COMERCIO / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / OFERENTE / OBLIGACIONES DEL PROPONENTE / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA / LICITACIÓN PÚBLICA / RECURSO DE APELACIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN DEL OFERENTE / CAPACIDAD CONTRACTUAL / CAPACIDAD CONTRACTUAL RESIDUAL / CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRACTUAL RESIDUAL


La Ley 1150 de 2007, además de introducir varias modificaciones concernientes a los requisitos habilitantes del proponente y ponderables de la propuesta, derogó el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 y asignó la labor de verificación de aquellos a las Cámaras de Comercio a través de la inscripción de la información que diera cuenta de su cumplimiento en el Registro Único de Proponentes. (…) La situación relacionada con la verificación de la capacidad residual se modificó sustancialmente con la expedición del Decreto-ley 019 de 2012, por el cual se subrogó el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. En el artículo 221 del Decreto ley 019 de 2012 se mantuvo la verificación de las condiciones de los proponentes a través de la información registrada en el RUP, pero se suprimió el concepto de calificación -que se asociaba a la capacidad residual (…) En efecto, esa nueva normativa determinó, entre otros aspectos, que la capacidad residual de contratación solo habría de exigirse para los contratos de obra y, además, se desvinculó del RUP la verificación de la información que habría de servir de soporte para su cálculo , dado que, en adelante debía estimarse directamente por la entidad con base en la información suministrada por el oferente y en la forma prevista por el reglamento. Con todo, se conservó la obligación de los proponentes de registrar en el RUP el resto de información relacionada con los requisitos habilitantes y la clasificación, sin que resultara viable que durante el procedimiento de selección se acreditara ante la entidad precontratante información que debía estar allí inscrita. En lo concerniente a este punto cabe enfatizar en que una de las condiciones que obligatoriamente debía consignarse en el RUP correspondía a la capacidad jurídica de los proponentes. (…) En consideración a la normativa –(…) vigente al momento en que se dio apertura al procedimiento de selección de licitación pública (…) se extraen las siguientes premisas en relación con el tratamiento que debía impartirse al requisito de capacidad residual y a la capacidad jurídica que resultan de relevancia para resolver el recurso de apelación.• Tanto la capacidad residual, alusiva a la calificación del oferente, como la capacidad jurídica como requisito habilitante, al ser requisitos verificables respecto del proponente, no otorgaban puntaje.• En vigencia del Decreto 019 de 2012 la calificación del proponente asociada a la capacidad residual ya no constituía un requisito verificable ante las cámaras de comercio, en razón a que esa información no habría de reposar en el RUP. En adelante, la verificación sobre la capacidad residual, exigida solo para los contratos de obra, correspondería realizarla directamente a la entidad contratante con base en la información aportada por el proponente junto con su oferta. •Al amparo del Decreto 019 de 2012, la capacidad jurídica del proponente continuaba constituyendo un requisito habilitante cuya verificación, a diferencia de lo ocurrido con la capacidad residual, sí correspondía adelantarla a las cámaras de comercio, a través de la información que el proponente registrara en el RUP.• La información que en torno a la capacidad jurídica debía suministrar el proponente en el formulario único de proponentes comprendía, entre otros aspectos, en caso de sociedades nacionales, su razón social o nombre y su duración.• La entidad podía requerir los soportes de la información relacionada con la capacidad residual, habida cuenta de que su verificación era de su exclusiva competencia; mientras que no podría requerir aquella relativa a la capacidad jurídica, toda vez que, en este último caso, su constatación correspondía ejercerse de conformidad con la información reportada en el RUP antes del cierre del procedimiento de selección.


FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 4481 DE 2008 / DECRETO REGLAMENTARIO 836 DE 2009 / DECRETO REGLAMENTARIO 1464 DE 2010 / DECRETO 734 DE 2012 / DECRETO REGLAMENTARIO 019 DE 2012ARTÍCULO 221 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 6 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 22


REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / CONVOCATORIA A CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS /...

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