SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00063-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189518

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00063-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00063-02
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA RÉPUBLICA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020

[L]os empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que dichos servidores públicos tendrán derecho a tal prestación al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, y cincuenta (50), si son mujeres, y cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía equivalente al 75% del salario base. […] [E]l IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, esta sección, en sentencia CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020, fijó la siguiente regla: Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. […] Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Contraloría General de la República por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 o a los factores señalados en el 45 del Decreto 1045 de 1978.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00063-02(1610-19)

Actor: LUZ A.B.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXSERVIDOR DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 166 a 182) contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 151 a 162 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 31 a 40). La señora L.A.B.G., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 259697 de 16 de octubre de 2013, mediante la cual C. le negó a la actora la reliquidación de su pensión de jubilación; y GNR 285124 de 13 de agosto de 2014, a través de la que se reajustó tal prestación sin incluir la totalidad de factores salariales devengados durante el último semestre de servicio.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación de la accionante conforme al régimen establecido en el Decreto 929 de 1976 e indexar las sumas que se reconozcan.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que laboró por más de 20 años para el Estado, de los cuales más de 10 fueron para la Contraloría General de la República, organismo del que se retiró el 1° de junio de 2011, y es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1994.

Que, mediante Resoluciones 47833 de 15 de diciembre de 2011 y 9598 de 18 de abril de 2012, el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1° de junio de 2011.

Dice que el 4 de febrero de 2012 solicitó la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores devengados durante el último semestre de servicios, negada con Resolución GNR 259697 de 16 de octubre de 2013 y, por medio de Resolución GNR 285124 de 13 de agosto de 2014, reajustada, pero sin incluir «[…] TODO concepto en los últimos seis meses de servicio, comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 al 30 de mayo de 2011 […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 929 de 1976; 40 del Decreto 720 de 1978; y las Leyes 57 y 153 de 1887.

Arguye que, de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, norma que no se aplicó al liquidar su prestación, los funcionarios de la Contraloría General de la República, con más de 20 años de servicios y 55 de edad en el caso de los hombres o 50 en el de las mujeres, tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el semestre anterior al retiro.

1.5 Contestación de la demanda:

1.5.1 C. (ff. 61 a 65 vuelto). C., a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos señaló que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas; propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cumplimiento de la obligación a cargo de C., prescripción, cobro de lo no debido, pago y compensación.

Como razones de defensa, afirma que los actos administrativos demandados se expidieron «[…] por la autoridad competente, gozan de presunción de validez, observan todos y cada uno de los requisitos para su creación […] son consistentes y congruentes con las normas superiores en que se fundan, y además siempre buscaron lo más favorable para el asegurado […]» (sic); además, «[e]l ingreso base de liquidación para pensión de vejez de transición se encuentra previsto en el inciso 3°, primera parte del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra que la prestación será liquidada con el promedio de los salarios cotizados durante el tiempo que le hiciera falta al asegurado para adquirir el derecho a la pensión, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100, esta es 30 de junio de 1995, para el caso concreto y si le faltaran 10 años o más el de los últimos diez (10) años cotizados […]» (sic).

1.5.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [ff. 106 a 110]. En audiencia inicial de 17 de febrero de 2016 (ff. 82 a 86), el a quo vinculó a la UGPP como litisconsorcio necesario, entidad que, a través de apoderado, contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual advirtió que no tiene ninguna relación jurídica con la accionante; y prescripción del derecho reclamado, porque si el empleador no cotizó sobre la totalidad de factores que devengó la asegurada, «[…] el derecho pretendido […] prescribe indefectiblemente a los tres (3) años contados a partir en que le haya sido reconocida la pensión […]» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 151 a 162 vuelto). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018, negó las súplicas de la demanda...

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