SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-00313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189527

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-00313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloACCEDE / NO APLICA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente05001-23-31-000-1999-00313-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


DEBERES DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA


[S]e aclara que el juez tiene el deber de interpretar la demanda con el fin de establecer lo pretendido por quien acude a la jurisdicción, sin llegar a suplantar su voluntad al punto de modificar la causa petendi y el petitum.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del juez de interpretar las pretensiones de la demanda, consultar providencias de 5 de marzo de 2020, Exp. 52962, C.M.N.V.R.; y de 3 de julio del 2020, Exp. 48260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EXTINCIÓN LEGÍTIMA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE ADQUISICIÓN PREDIAL / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD / OFERTA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE QUE NO SE PERFECCIONA / REQUISITOS DE LA OFERTA / RECHAZO DE LA OFERTA / NOTIFICACIÓN / EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


[P]ara la Sala es claro que en el sub lite las sociedades demandantes alegaron que se les causó un daño, como consecuencia de la ocupación de una franja de terreno de su propiedad sin que hubiera sido adquirido por la entidad demandada. (…) [E]n aquellos casos de ocupación por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Es importante destacar que (…) las partes se encontraban en una etapa de negociación de la faja de terreno necesaria para la obra, adelantada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9 de 1989, oferta que fue rechazada por las propietarias de la faja de terreno (…). Esta situación desencadenó en que no se celebró ningún negocio jurídico. Se debe destacar que no es posible prolongar de manera indefinida el período de negociación para la enajenación voluntaria del inmueble, porque la vigencia de la oferta de compra tiene un plazo para materializarse en el respectivo negocio jurídico, so pena de fracasar dicha etapa. (…) Sobre el particular se precisa que el documento denominado en el sub lite “oferta de compra de inmueble con matrícula inmobiliaria número (…)” incorporó en su texto todos los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989 para el documento que dispone la adquisición del inmueble, pues realizó una identificación precisa del predio y la extensión de terreno a adquirir, transcribió las normas de interés e identificó el valor de negociación del inmueble mediante un valor económico por metro cuadrado. Además, la oferta de compra (…) se comunicó a los propietarios del inmueble (…). Por lo anterior, desde ese momento los interesados tuvieron conocimiento de que su bien se encontraba afectado por decisión de la administración y del inicio de la negociación. Así las cosas, es claro que con la notificación del documento denominado “oferta de compra” los propietarios conocieron sobre la afectación jurídica del inmueble, a través de la orden de adquisición comunicada en la que se presentó una oferta por la extensión (…) del inmueble, señalada como el área necesaria para incorporar al uso público. En ese orden de ideas, la Sala precisa que con el permiso anticipado de intervención se autorizó a la entidad demandada a afectar el predio y realizar las obras requeridas para la construcción de la vía Regional Sur, con la expectativa de celebrar posteriormente el negocio jurídico de enajenación voluntaria, expectativa que se frustró a partir de la terminación de la etapa de negociación voluntaria sin la celebración del negocio. Así, desde ese momento surgió el conflicto entre las partes, debido a que, no hubo un acuerdo entre lo ofrecido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el valor económico del terreno pretendido por los demandantes, momento para el cual ya había iniciado la ejecución de la vía Regional Sur, tal como se evidencia en el acta de inicio de obra (…). Ya en ese instante, el conflicto estaba trabado entre las partes, y de contera, el daño para las sociedades propietarias del predio estaba consumado. (…) Además, una vez feneció el término para llegar a la enajenación voluntaria, con el conflicto en ciernes, no hubo ningún tipo de acto positivo que hiciera pensar que las cosas se podían solucionar, esto es, una contraoferta o incluso el inicio del proceso de expropiación. Simplemente silencio entre las partes y la obra pública avanzando. (…) [L]a falta de gestión oportuna por parte de la sociedad que alegó resultar afectada por la ocupación de su inmueble impone declarar que el plazo para acudir ante la jurisdicción terminó. (…) Dicho de otra manera, el conocimiento de la afectación por parte de los demandantes constituye el punto de partida para ejercer la acción indemnizatoria, sin que deba esperarse a su finalización, pues, (…) el paso del tiempo constituye un tema que tiene incidencia en la magnitud del perjuicio, sin que esa situación tenga la virtualidad de modificar la fecha de consolidación del daño y, por ende, del cómputo de la caducidad. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que en este caso operó el fenómeno procesal de la caducidad de la acción de reparación directa, por lo que, se revocará la sentencia de primera instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 13 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 19


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar providencia de 25 de agosto de 2016, Exp. 35947, C.C.A.Z.B.; de 28 de marzo de 2019, Exp. 49258, C.M.N.V.R.; y de 8 de mayo de 2020, Exp. 56261, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / NORMA PROCESAL / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL


[L]a Sala ha considerado anteriormente que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones de las partes, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas probadas en el proceso. Conviene señalar que las normas procesales, como las que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, son de orden público y de obligatorio cumplimiento (…). Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada, incluso de oficio por el juez, por ser un presupuesto necesario para poder decidir de fondo la controversia.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter obligatorio de las normas procesales, como las que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, por tratarse de normas de orden público, consultar providencia de 19 de julio de 2018, Exp. 59322, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Acerca de la facultad del juez de declarar la caducidad de la acción de oficio, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.D.R.B..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00313-01(52028)


Actor: PRINSA LTDA. Y OTROS


Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Temas: RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE / CADUCIDAD – en casos de ocupación por obra pública el término de caducidad inicia desde el momento en que el interesado tiene el interés actual para acudir a la jurisdicción, lo que puede ocurrir con la finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño.


La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):


1. Declarar no probada la objeción por error grave propuesta por el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, frente al dictamen pericial


2. Declarar que el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ es administrativamente responsable del daño...

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