SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02110-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189893

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02110-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02110-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia


PROCESO DISCIPLINARIO / REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PROCESALES / FALTA DISCIPLINARIA / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO


En razón de su naturaleza, como empresa industrial y comercial del Estado, EPM se rige por las reglas de derecho privado salvo las excepciones consagradas expresamente en la Constitución Política, la ley y demás estatutos reglamentarios, entre estas disposiciones, la Ley 734 de 2002, cómo régimen disciplinario aplicable a los empleados y trabajadores oficiales de esta entidad. […] [N]o toda irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo o el no acatamiento de los requisitos formales por parte de la administración pública constituye per se, un motivo para declarar la nulidad de los actos impugnados. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad del acto por desconocimiento del debido proceso puede ser decretada únicamente cuando se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado. Debe entenderse por irregularidad sustancial aquella que, incide en la decisión de fondo contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir que, de no haber existido ésta, el acto administrativo que define la situación jurídica hubiese tenido un sentido distinto; entonces, los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes, que no tienen la trascendencia para general la nulidad del mismo. […] Se tiene que la Ley 734 de 2002, establece los procedimientos disciplinarios sobre los cuales la autoridad disciplinaria debe encaminar su actuar en la búsqueda de la verdad a que está obligado (…). Es así que a partir del Art. 150, Titulo XI, C. de la indagación preliminar, se establecen las etapas y los términos en que ha de surtir el trámite ordinario, comenzando con la etapa antes enunciada, la cual tendrá una duración de seis (6) meses prorrogables por otro termino igual, que una vez superada ésta etapa, se abre paso la de investigación disciplinaria, que tiene un término hasta de 12 meses, vencido los cuales abra de proferirse auto de cierre de investigación, y ejecutoriado, prosigue la evaluación de la investigación disciplinaria la cual cuenta con un término máximo de 15 días. Agotada la etapa de evaluación de la investigación disciplinaria y habiendo merito probatorio la autoridad disciplinaria procederá a proferir pliego de cargos al investigado, donde se verificara la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta, la identificación del autor o autores de la falta, se hará un análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados, se desarrollara así mismo, la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 del CDU, se indicara la forma de culpabilidad y se verificara el análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. Evacuada la etapa antes descrita, la autoridad disciplinaria notificará la providencia contentiva del pliego de cargos a los disciplinados, quienes tendrán 10 días para rendir los descargos, y solicitar pruebas, las cuales podrán ser evacuadas en un término no superior a los 90 días. Practicadas las pruebas y vencida dicha etapa, por auto se correrá traslado a las partes para alegar de conclusión por el termino de 10 días, vencido los cuales, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término para alegar de conclusión. (Art. 150 y siguientes) […] [S]e ha señalado por el Consejo de Estado (…) que la inobservancia “per se” de un término procesal de los antes señalados no da lugar a la invalidez del procedimiento sancionatorio, en la medida en que, es necesario que se valoren las circunstancias en que tal situación ocurrió y si con ello se afectó el derecho de defensa del investigado. […] [E]l vencimiento de los plazos no implica la pérdida de competencia para actuar ni genera nulidad del proceso disciplinario. […] Es necesario recalcar que, el hecho de que se haya superado el término previsto en la ley, por sí mismo, no conlleva la vulneración de las garantías del investigado, ni afecta de nulidad la actuación. Tampoco conduce a la afirmación de que la Procuraduría General de la Nación perdió la competencia e incurrió automáticamente en una afectación grave de las garantías constitucionales y que, como consecuencia de ésta, toda la actuación efectuada carezca de validez. […] [S]i bien se incurrió en una irregularidad en el procedimiento disciplinario cuando no se observaron estrictamente los términos por parte de la autoridad disciplinaria al momento de proferir el pliego de cargo y el fallo disciplinario de primera instancia, con ello no se violentó el derecho de defensa del disciplinado, ni se afectó del debido proceso. […] Las sanciones que estableció el Legislador para los servidores públicos que incurran en una conducta descrita como falta disciplinaria se encuentran descritas en los artículos 44 y 45 de la Ley 734 de 2002. […] De las normas antes trascritas se desprende que la sanción de destitución e inhabilidad general implica varias consecuencias dependiendo de la clase de servidor público que se trate, por lo tanto para los trabajadores oficiales –como es el caso del ahora demandante- ésta conlleva expresamente la terminación del contrato de trabajo.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CPARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 / ARTÍCULO 45 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 150



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 05001-23-33-000-2014-02110-01(1153-20)


Actor: FABIAN CÉSPEDES MONSALVE.


Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN - ESP.



Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011 - CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES DE LA DEMANDA.




El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de 23 de abril de 20211, y cumplido el trámite previsto en el artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 20193, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia4, que negó las pretensiones de la demanda –y condenó en costas a la parte vencida-.


  1. ANTECEDENTES.


1.1 La demanda y sus fundamentos5


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, el señor F.C.M., a través de apoderada judicial, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 20 de marzo7 y 5 de mayo de 20148, proferidos por el Jefe (E) de la Unidad de Control Disciplinario, y el G. General de las Empresas Públicas de Medellín –en adelante EPM-, respectivamente, por medio de los cuales fue sancionado con terminación del contrato de trabajo –destitución del cargo de Trabajador Oficial de Mantenimiento Aguas de EPM- e inhabilidad general de diez (10) años.


Como consecuencia de lo anterior, la apoderada del demandante solicitó a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: i) reintegrar al demandante al cargo que venía desempañando, o a uno igual categoría; ii) pagar los salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir sin solución de continuidad; iii) actualizar los dineros que se causen en su favor con la respectiva indexación; iv) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y v) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.


La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así:


La apoderada de la parte demandante afirmó que, el señor F.C.M. -demandante- se desempeñó en el cargo de Trabajador Oficial de Mantenimiento Aguas, con registro interno Nº. 277659, centro de actividad 1033, 1629, o 2691, adscrito al Equipo Gestión y Soporte Operativo de la Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM-.


Señaló que, la acción disciplinaria tuvo su origen en virtud del memorando Nº. 101992 de 21 de marzo de 2013, suscrito por la Jefe de la Unidad de Servicios y Bienestar9, remitido a la Unidad de Control Disciplinario de la Dirección Humana Organizacional de EPM, mediante el cual puso en conocimiento presuntas irregularidades en la legalización de beneficios prestacionales económicos otorgados por EPM.


Refirió que, la Unidad de Control Disciplinario en cita, mediante auto de 19 de abril de 201310, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del ahora demandante, con el radicado Nº 055, atendiendo a que, la factura Nº 3959 de 7 de febrero del año en comento, enviada por el demandante a la Unidad de Servicios y Bienestar de EPM con el fin de obtener un reconocimiento económico a favor de su hijo -Juan Pablo Céspedes Vásquez- como beneficiario para el curso de equitación en el “Club de Chalanería y Equitación El Juncal” presentó irregularidades, en vista que, no correspondía al beneficiario que aparecía en la documentación de ese club, no tenía marza de agua respecto de las originales que reposaban allí, el valor era superior al que efectivamente se cobraba en dicha institución, y la firma...

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