SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-00836-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190647

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-00836-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2004-00836-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD

Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica como manifestación del principio constitucional de legalidad, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, fenece la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, cuando se reclama indemnización por los daños ocasionados por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, bien por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la demanda debe presentarse en un término no mayor a dos años, contados desde el día siguiente al de la ocurrencia de los hechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido consistentemente que la caducidad de la acción para casos de ocupación por obra pública o cualquier otra causa debe contarse a partir del momento en que cesó, si fue de carácter temporal, o desde la finalización de la obra que la generó, cuando es permanente o con vocación de permanencia y solo en eventos excepcionales, en los que la manifestación del daño no coincide con el momento de su nacimiento, hay lugar a contar la caducidad desde el momento en que el afectado tuvo o debió tener conocimiento de su ocurrencia (…) Ahora, esta S. ha precisado que, en los eventos en los que la ocupación es generada por una obra pública de gran envergadura, la caducidad de la acción se debe contar desde cuando cesó la intervención en el predio y no desde cuando el proyecto general ha terminado, en la medida en que la obra pública puede seguir ejecutándose, pero encontrarse terminada en el predio cuya ocupación se alega. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de marzo de 2015, Exp. 29935, C.S.C.D.d.C.; sentencia de 26 de febrero de 2015, Exp. 30381, C.J.O.S.G. y sentencia de 13 de noviembre de 2014, Exp. 34313, C.R.P.G..

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[P]ara la Sala es claro que, a partir de un análisis conjunto de los elementos probatorios recaudados en el proceso, al margen de la finalización de la totalidad del proyecto, la construcción vial que generó la ocupación del inmueble de los demandantes finalizó el 24 de diciembre de 1997, fecha para la cual se recibieron las obras del contrato interadministrativo 616 de 1996 suscrito entre el INVÍAS y el municipio de Ciudad Bolívar, razón por la que se constituye en el momento precisable objetivamente a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta S..

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA

[E]s claro que, en este caso, la obra que dio lugar a la ocupación del inmueble de los demandantes finalizó el 24 de diciembre de 1997, cuando se suscribió el acta de terminación de obra del contrato interadministrativo 616 de 1996 y, en consecuencia, atendiendo los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, el término de dos años para presentar la demanda de la referencia corrió desde el día siguiente a esa fecha y venció el 25 de diciembre de 1999. Debido a que la demanda se presentó el 4 de febrero de 2004, es evidente que se configuró la caducidad de la acción.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

Teniendo en cuenta que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub-lite, ninguna actuó de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas.

FUENTE FORMAL LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00836-01(49362)

Actor: L.F.G.U. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑOS DERIVADOS DE OCUPACIÓN DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado – requiere la prueba de la titularidad del bien y de la ocupación temporal o permanente de éste – caducidad de la acción, la demanda se presentó fuera del término de ley.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa ejercida por L.F.G.U. y otros, con ocasión de la ocupación de un inmueble de su propiedad, por razón de una obra pública.

La controversia gira en torno a determinar si la caducidad de la acción, por ocupación permanente de bien inmueble, debe contarse a partir del momento en que ésta se produjo, o desde el momento en que se tuvo conocimiento de la misma o desde la suscripción del acta de entrega y finalización de la obra pública que generó la ocupación o si, por el contrario, como lo aducen los demandantes, desde cuando el municipio demandado indemnizó al propietario de un terreno colindante, dado que a partir de este acto se tuvo conocimiento del daño causado.

  1. SENTENCIA IMPUGNADA

1.1. Corresponde a la del 16 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el que falló lo siguiente:

“1.- Declárase probada la excepción de CADUCIDAD de la Acción de Reparación Directa incoada por los señores CAROLINA DE J.G.U., M.G.U., E.G.U., E.G.U., M.D.L.M.G.U., A.L.G.U., L.F.G.U., R.G.U., G.E.G., E.G.U., C.A.J.G., J.A.J.G., JULIO E.J.G. y R.G.A.J.G., contra EL MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR, ANTIOQUIA.

“2.- Declárase inhibida la Sala para emitir pronunciamiento de fondo en torno a las pretensiones formuladas.

“3.- Abstiénese la Sala de condenar en costas”[1].

“SEGUNDO: Sin condena en costas.

“TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia, ARCHÍVESE el presente proceso, previas las anotaciones de rigor en el sistema siglo XXI”[2].

1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 4 de febrero de 2004 por Carolina de J.G.U., M.G.U., E.G.U., E.G.U., M. de las M.G.U., A.L.G.U., L.F.G.U., G.E.G., E.G.U., R.G.U., J.A.J.G., J.E.J.G., C.A.J.G. y R.G.J.G., cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes:

1.2.1. Pretensiones (se transcribe textualmente):

“1.- Decretar que el M. de Ciudad Bolívar, Departamento de Antioquia, ha expropiado a mis poderdantes una faja de terreno con un área de 24.980 metros cuadrados; ubicada en la Calle S., o...

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