SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01132-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191157

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01132-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01132-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN DISCIPLINARIA - Destitución e inhabilidad / CONDENA EN COSTAS

[L]os numerales 1 y 16 de artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que son del siguiente tenor literal: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…) […] 16. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales”. […]} [E]l régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 de esta disposición consagra la necesidad que toda decisión interlocutoria y de carácter disciplinario se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. […] [L]a Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. […] [N]o comparte la Sala lo señalado por la defensa del demandante en cuanto a que no se estableció la responsabilidad al no valorarse la prueba en debida forma, pues se dio valor probatorio a las documentales y testimoniales recopiladas, así como los indicios, las cuales fueron debidamente analizadas de conformidad con las reglas de la sana critica. […] En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 TÍTULO VI - ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 16 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01132-01(2637-17)

Actor: R.R.R.R.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda presentada por R.R.R.R. contra la F.ía General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor R.R.R.R., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad de la Resolución 0034 del 10 de octubre de 2012 proferida en primera instancia, por el J. de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la F.ía General de la Nación, por la cual se sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; Resolución 0340 del 23 de octubre de 2012 proferida en segunda instancia, por el Vicefiscal General de la Nación que desató el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta al demandante; Resolución 2-4339 del 10 de diciembre de 2012 mediante la cual se ejecuta la sanción y la Resolución 2-4413 de 18 de diciembre de 2012 que aclara la anterior decisión.

Solicita que a título de restablecimiento de derecho se declare que dicho fallo es ilegal y ordene a la F.ía General de la Nación: i) no ejecutar la decisión que se adoptó con los fallos sancionatorios; ii) disponga la cancelación de las anotaciones que sobre antecedentes disciplinarios se hubiesen realizado en la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación; iii) pagar el valor de los dineros que por concepto de salarios, bonificaciones, incentivos, emolumentos y demás prestaciones sociales dejados de percibir; iv) sobre estas sumas se reconozcan los ajustes al valor, conforme al IPC tal como lo autorizar el artículo 187 del C.P.A.C.A; v) reconozca a título de indemnización por el perjuicio moral, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales y vi) se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011[1].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Narra que el 29 de octubre de 2007 el actor emitió informe 002 FGN UNJYP, con el fin de poner en conocimiento unas irregularidades relacionadas con una información suministrada por el señor F.R.H. en su calidad de postulado a Justicia y Paz.

Señala que, mediante auto 1323 del 20 de diciembre de 2007, el jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno dio apertura de la indagación preliminar en contra del demandante y se dispuso que rindiera declaración que condujera al esclarecimiento de los hechos.

Expone que mediante auto 236 del 24 de octubre de 2008, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, violentando su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se le impidió que ejerciera su derecho de defensa, tal como lo establece la Ley 734 de 2002 y la Constitución Política, por lo cual se configura una nulidad insubsanable.

Alega que se vulneró el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, toda vez que en el auto de apertura de investigación se evidencia que en la comisión no se indicó término para practicar pruebas, que al señor Á.O.O. en su calidad de C. comisionó a la doctora L.A.M.R., para que practique las pruebas ordenadas y las demás que se consideren pertinentes y conducentes, sin que en ninguna de sus apartes estuviere facultada para subcomisionar, sin embargo subcomisionó de manera ilegal a otros funcionarios para la práctica de pruebas, razón por la cual las pruebas practicadas deben ser declaradas nulas.

Refiere que el 09 de febrero de 2010 se elevó pliego de cargos contra el investigado, el cual no cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 163 del Código Disciplinario Único, pues en lo que respecta a la descripción de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el J. de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario se limitó a efectuar una narración incompleta de los hechos, sin embargo no efectuó la determinación de la conducta de manera clara e inobjetable, de allí que no es posible realizar la adecuación típica de la conducta y en consecuencia se presenta el fenómeno de atipicidad; frente a las normas violadas y el concepto de violación, únicamente se citaron las normas violadas sin establecerse el concepto de violación; se omitió el análisis de pruebas que fundamentan los cargos, y en cuanto a la exposición fundada en criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, tampoco se realizó.

Manifiesta que el 10 de octubre de 2012, se emitió fallo sancionatorio de primera instancia en contra del demandante, el cual se apeló teniendo en cuenta que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 170 del Código Disciplinario Único. El 23 de octubre de 2012 se emite fallo de segunda instancia que tampoco cumplió con lo preceptuado en el artículo 171 del CDU.

Afirma que durante el proceso disciplinario no estuvo asistido por un profesional del derecho, razón por la cual no se le garantizaron sus derechos fundamentales, pues no tuvo la oportunidad de pedir pruebas y controvertirlas, como tampoco proponer nulidades.

Explica que, en el recurso de apelación presentado frente al fallo de...

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