SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00284-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191423

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00284-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2011-00284-03
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

FONDO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Obligación de ofrecer asesoría completa no se cumple con la firma del formulario de afiliación / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento / VICIO DEL CONSENTEMIENTO DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL- Invalida el negocio jurídico / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – No pérdida

[A] las administradoras de fondos de pensiones desde su fundación les asiste la obligación de que al momento de efectuar la afiliación de una persona al régimen de ahorro individual con solidaridad se le brinde una información completa y comprensible, que incluya los beneficios o desventajas de su traslado y afiliación, incluso de la eventual pérdida del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que no basta con que en los respectivos formularios suscritos por los afiliados se consignen expresiones como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» o similares, puesto que estos deben estar soportados en una asesoría sería por parte del correspondiente fondo, que le haya permitido al usuario comprender las consecuencias de su afiliación, lo que se logra al haberse suministrado una información clara, cierta, comprensible y oportuna. En lo que atañe a la carga de la prueba, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera uniforme que comoquiera que la administradora de fondo de pensiones se encuentra en mejor posición que el trabajador para acreditar que le brindó la información detallada y comprensible acerca de su afiliación, es la que debe demostrar que cumplió dicha obligación, a través de la correspondiente documentación que debe reposar en los archivos de la entidad. En el asunto sub examine, se tiene que las administradoras de fondos de pensiones demandadas, pese a que tenían la carga de demostrar que le suministraron al accionante la información pertinente, veraz, oportuna y suficiente acerca de los beneficios y consecuencias del cambio de régimen pensional, se observa que únicamente se limitaron a aportar los formularios de afiliación, que por sí solos no prueban el cumplimiento de tal obligación. Cabe anotar que si bien una de ellas pretendió probar dicha situación a través de interrogatorio de la parte demandante y el actor no asistió, lo cierto es que no resultaba ser la prueba idónea para ese propósito. Por consiguiente, al haber vicio del consentimiento del afiliado, resultan inválidos los negocios jurídicos celebrados entre este y las administradoras de fondos de pensiones y, en tal sentido, se crea la ficción jurídica consistente en que nunca existieron y, en ese orden de ideas, el demandante no perdió los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, todo lo contrario, es acreedor de dicho régimen, al haber tenido más de 40 años de edad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones; en consecuencia, le asiste el derecho a obtener su pensión de jubilación bajo el régimen anterior que lo amparaba. NOTA DE RELATORIA: Respecto al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones al momento de efectuar la afiliación de una persona al régimen de ahorro individual con solidaridad, ver: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia de 8 de mayo de 2019, R.. 68838, M.P C.C.D.Q..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 - INCISO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 - INCISO 5 / DECRETO 3800 DE 2003 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTÍCULO 97

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO – Determinación

[C]on el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, esto es, proteger su expectativa legítima respecto del régimen pensional anterior al que se encontraban afiliadas, el cual se determina con la vinculación laboral y cotizaciones realizadas hasta la fecha de entrada en vigor del sistema general de seguridad social, para que sus pensiones de jubilación fuesen reconocidas de acuerdo con la edad, tiempo de servicio y monto de tal régimen anterior. Por lo tanto, en casos como el que ocupa la atención de la S., en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1° de abril de 1994 laboró en tal condición. Por consiguiente, en el asunto sub examine, para la S. la pensión de jubilación al demandante debe ser concedida en virtud de la Ley 33 de 1985, según el cual «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», pues antes de la entrada en vigor de la Ley 100 había laborado al municipio de Guarne y el departamento de Antioquia, por lo que al haber prestado sus servicios a la Rama Judicial con posterioridad (18 de julio de 1994) no tenía una expectativa legítima para pensionarse con el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la desnaturalización del régimen de transición a causa de la aplicación del régimen de pensiones de la Rama Judicial y del Ministerio Público a aquellas personas que a 01 de abril de 1994 no se encontraban vinculados a alguna de las dos dependencias, ver: Corte Constitucional, S. Séptima de Revisión, Sentencia T-353 de 2012, M.P J.I.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / FACTORES PENSIONALES

[E]n el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por consiguiente, dado que al 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) al actor le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación (28 de diciembre de 2006), esta le debe ser calculada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso...

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