SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00218-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191812

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00218-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-31-000-2011-00218-01
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Niega

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la cuantía estimada en la demanda.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contados desde el acaecimiento del hecho, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA - No acreditada / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Inexistente / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / INTOXICACIÓN POR BEBIDA ALCOHÓLICA - De la conductora de la motocicleta

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la parte demandante únicamente demostró que la víctima resultó lesionada como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en B. (Antioquia) el 30 de noviembre de 2008. Sin embargo, no acreditó que la causa del accidente hubiera sido la deficiente señalización y la existencia de un resalto sin pintar en la vía. Por el contrario, está probado que la conductora de la motocicleta en la que se transportaba la demandante presentaba intoxicación alcohólica. (…) Las pruebas del proceso demuestran que la conductora de la motocicleta en la que se transportaba la demandante estaba alicorada y que esa circunstancia fue la causa del accidente. En consecuencia, el daño no es imputable a la entidad demandada.

EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

A la parte demandante le correspondía demostrar que el accidente de tránsito era imputable a Municipio de B. por omisión en la señalización de la vía, lo cual no ocurrió. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00218-01(49746)

Actor: L.M.Á.A. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BELLO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito. Se confirma la decisión de primera instancia de negar las pretensiones porque la parte accionante no acreditó que la causa del accidente fue la deficiente señalización de la vía.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la cuantía estimada en la demanda[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 27 de enero de 2011 por la víctima directa L.M.Á.A. y su grupo familiar. Se dirigió contra el Municipio de B. (Antioquia) para obtener la indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por L.M.Á.A. en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 2008 en la calle 55 con carrera 46 de B. (Antioquia).

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<1.- Declárese que el MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA es administrativamente responsable por el daño antijurídico que se le ha causado a los demandantes por las graves lesiones ocasionadas a L.M.Á.A. en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2008 a las 7:30 de la noche a la altura de la calle 55 con carrera 46 del municipio de B. – Antioquia, debido a la falta de señalización de la vía, lo que generó un accidente de tránsito viéndose involucrada la motocicleta en la que se transportaba como parrillera la lesionada.

2.- Condénese al MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso) junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria:

DAMNIFICADO

CALIDAD

S.M.L.M.V.

VALOR ACTUAL

Liliana María Á. Alzate

Víctima directa

100

$51.500.000

Juan Camilo Córdoba Á.

Hijo

100

$51.500.000

C.A. de Á.

madre

100

$51.500.000

José Narcizo Á. Meneses

Padre

100

$51.500.000

Sandra Patricia Á. Alzate

Hermana

50

$25.750.000

Eliana Cristina Á. Alzate

Hermana

50

$25.750.000

Juan David Á. Alzate

Hermano

50

$25.750.000

María Magdalena Sánchez

Abuela

70

$36.050.000

3.- Condénese al MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA a pagar a la lesionada y a su hijo por concepto de perjuicios de daño a la vida de relación, los salarios mínimos legales mensuales que abajo se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de esa ejecutoria, debido a que las lesiones sufridas por L.M.Á.A. le produjeron daños especiales diferentes a los simplemente morales, puesto que las lesiones le han dejado como consecuencia graves secuelas por el trauma craneoencefálico sufrido que le originaron alteraciones en la memoria, disfunción ejecutiva que afecta el aspecto cognitivo comportamental de forma severa, impulsividad y agresividad, falta de iniciativa, alteraciones comportamentales que afectan su desempeño y su desenvolvimiento social, familiar y laboral y además por lo absurdo de los hechos demandados se ha resquebrajado a un grupo familiar.

DAMNIFICADO

CALIDAD

S.M.L.M.V.

VALOR ACTUAL

Liliana María Á. Alzate

Víctima directa

100

$51.500.000

Juan Camilo Córdoba Á.

Hijo menor de la víctima

100

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