SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00545-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192061

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00545-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00545-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / FACTORES PENSIONALES - Setenta y cinco por ciento de lo devengado durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes

La accionante está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad (nació el 3 de mayo de 1944). Igualmente, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la actora laboró en la Superintendencia de Sociedades desde el 9 de enero de 1974 hasta el 19 de diciembre de 1999, esto es, por más de 20 años, por lo que el extinguido ISS le reconoció pensión vitalicia de jubilación, a partir del 21 de diciembre de 1999, con Resolución 5548 de 24 de abril de 2000, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 33 de 1985, y calculada en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó. Al respecto, la S. reitera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este (como la actora) de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por la accionante, en el sentido de incorporar al IBL todos los factores salariales devengados durante el último año de labores, máxime cuando el Decreto 1158 de 1994 excluye la reserva especial del ahorro y las primas de navidad, actividad, vacaciones, semestrales y alimentación como ingreso base de cotización pensional. Cabe anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a los actos administrativos acusados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(4403-13) (IJ), MP. C.P.C.. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, MP. J.I.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00545-01(2287-18)

Actor: MARÍA HELENA DE LA CRUZ O.O.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes accionante y demandada contra la sentencia de 24 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 104 a 124). La señora M.H. de la Cruz Osorio Osorio, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la existencia y la correspondiente nulidad del acto administrativo ficto originado de la falta de respuesta a la solicitud formulada por la actora el 24 de febrero de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios (19 de diciembre de 1998 a 19 de diciembre de 1999), esto es, reserva especial del ahorro y primas de navidad, actividad, vacaciones, semestrales y alimentación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, cuyas diferencias deberán ser actualizadas; sufragar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA; por último, condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 3 de mayo de 1944, laboró en la Superintendencia de Sociedades desde el 9 de enero de 1974 hasta el 19 de diciembre de 1999 y es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación a partir del 21 de diciembre de 1999, mediante Resolución 5548 de 24 de abril de 2000, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Por lo anterior, pidió el reajuste de su prestación el 24 de febrero de 2014, ante lo cual no obtuvo respuesta.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 y 24 de la Ley 6ª de 1945; 82 de la Ley 90 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 de la Ley 53 de 1962; 23 del Decreto 3163 de 1968; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73, 75 y 99 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 3 del Decreto 434 de 1971; 3 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1, 2 y 3 de la Ley 4ª de 1992; 2 del Decreto 2156 de 1992; 11, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 del Decreto 813 de 1994; 19 del Decreto 1080 de 1996; 12 del Decreto 1695 de 1997; 16 y 22 del Decreto 3116 de 1997; 34 y 36 del Decreto 2621 de 1993; 115 de la Ley 1395 de 2010; el Decreto 638 de 1974; los acuerdos 3 de 1979, 55 de 1986 y 41 de 1991 de Corporanónimas y la circular 54 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación.

Arguye que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en particular en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985. Asimismo, invoca el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de los intereses moratorios causados.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 138 a 151 vuelto). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

1.6 La providencia apelada (ff. 220 a 233 vuelto). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), mediante sentencia de 24 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en...

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