SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01872-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192315

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01872-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01872-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA – Configuración / DERECHO AL DEBIDO PROECESO – No vulneración / AUSENCIA O EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – No configuración

[L]os supuestos fácticos y jurídicos señalados dan cuenta de que la tipicidad y responsabilidad se hallan plenamente configuradas, debido al comportamiento omisivo de la señora P.G. en responder la (…) petición, hechos que se subsumen en la descripción legal de la conducta constitutiva de la falta disciplinaria imputada. A partir de esta realidad jurídica, carece de fundamento la aseveración del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de que la entidad incurrió en violación del debido proceso de la actora «por omisión en la valoración probatoria […] la sanción impuesta se toma partiendo de una responsabilidad objetiva», puesto que no es cierto que «el asunto planteado en el derecho de petición fue resuelto de manera integral» (…), dado que en el expediente no reposa prueba de ello y la accionante reconoce que no lo hizo, pese a que era la llamada a responder. De otro modo, la peticionaria no hubiera formulado la queja ante el personero de Medellín con la finalidad obtener respuesta a su solicitud y tampoco habría reiterado su inconformidad por esta omisión en las declaraciones juramentadas que rindió ante la autoridad durante la actuación disciplinaria (…).En este escenario, carecen de veracidad las afirmaciones del Tribunal y de la demandante en cuanto aseguran que no existían pruebas suficientes para sancionar. Todo lo anterior para concluir, una vez más, que la conducta irregular imputada a la actora se demostró, que se tradujo en incumplimiento del deber funcional atribuido en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a la descripción típica de carácter grave y culposo que prevé el régimen disciplinario, como lo determinó y sancionó las autoridades disciplinarias de Medellín en las dos instancias. Por estas razones, no resulta dable declarar probada la ausencia o exoneración de responsabilidad disciplinaria, cuya sanción anuló el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia apelada. El principio de trascendencia, (…) enseña que la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión, pero bajo la condición de que «La solicitud de nulidad […] deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten» (artículo 146 ibidem), lo que precisamente el apoderado no satisfizo en la demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del derecho al debido proceso en el proceso disciplinario, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2014, M.P.A.M.V.. En cuanto a la tipicidad en materia laboral, ver: C. de E, sección segunda, Sentencia de 17 de mayo de 2018, R.. 110010325000201301092 00 (2552-2013). Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 2001, M.M.G.M.C.. Acerca del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2020, M.P.J.F.R.C.. Frente al reproche de la administración al agente estatal o al particular que ejerce función pública por los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 181 de 2002, M.P.M.G.M.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 140 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 140

PROCESO DISCIPLINARIO / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Configuración

[L]a demandante, respecto de la petición escrita de la señora U.C., aseguró que «hablé con ella [la peticionaria] y me dijo que todo quedaba aclarado entonces cometí el error de no responderle» (f. 138), lo que evidencia falta de diligencia y cuidado como servidora pública en el cumplimiento de sus funciones. (…). Por otra parte, la entidad impuso la sanción dentro de los límites permitidos por la Ley 734 de 2002, de suerte que no resulta desproporcionada. (…) En el presente asunto, la falta se calificó como grave, a título de culpa (f. 22), para la cual el artículo 44 (numeral 3) Ley 734 de 2002 previó que la sanción aplicable es la de «suspensión en el ejercicio del cargo», que, en todo caso, «no será inferior a un mes ni superior a doce meses» (artículo 46, ibidem), no obstante, la entidad le impuso dos, con apoyo en los criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, fijados en el artículo 47 ejusdem, es decir, que la medida correctiva está dentro del rango legal permitido. En fin, revisada la actuación disciplinaria, encuentra esta Colegiatura que la autoridad disciplinaria realizó en las decisiones acusadas un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese escenario, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que la actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, indebida apreciación de las pruebas, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho, responsabilidad objetiva o que no existieran razones suficientes para sancionar. De manera que la sanción impuesta a la señora P.G. está provista de justificación legal; tal como se explicó en apartados anteriores de esta providencia, fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue satisfecho a cabalidad. NOTA DE RELATORIA: Referente a los presupuestos de una correcta administración pública: diligencia, cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 181 de 2002, M.P.M.G.M.C..

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 50 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 46 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 47 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 05001-23-33-000-2014-01872-01(2969-17)

Actor: L.M.P.G.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción disciplinaria de suspensión por dos meses

Actuación: Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de marzo de 2017[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión oral), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 16). La señora L.M.P.G., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Medellín, secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulas (i) la decisión administrativa de primera instancia 7715 de 19 de diciembre de 2013[2], expedida por el señor director de control interno disciplinario de Medellín, a través de la cual sancionó disciplinariamente a la actora con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses; y (ii) la Resolución 45 de 15 de enero de 2014[3], con la que el señor alcalde municipal confirmó la sanción.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad al pago indexado de los salarios y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar durante la suspensión, así como de los perjuicios materiales y morales causados y las costas y agencia en derecho.

1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Expresa el apoderado en la demanda que a la actora se le investigó y sancionó disciplinariamente por no responder una petición de la docente oficial M.U.C., que le había formulado, como rectora de la institución educativa «H.T.A.»...

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