SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00439-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192390

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00439-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00439-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero de la Policía Nacional / CONDUCTA - Apropiarse y omitir entrega de material incautado / ACTUACIONES DISCIPLINARIAS - Control judicial / DEBIDO PROCESO - Aplicación del procedimiento verbal en materia disciplinaria / APLICACIÓN PROCEDIMIENTO VERBAL - Las pruebas recaudadas eran suficientes para determinar la responsabilidad del disciplinado / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / FALSA MOTIVACIÓN - Acreditación de los elementos típicos de la falta gravísima / ELEMENTOS TÍPICOS DE LA CONDUCTA - Configuración / FALSA MOTIVACIÓN - No demostrada / ACTIVIDAD PROBATORIA - Llevó a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - No desvirtuada

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. Una vez se recolectó el material probatorio suficiente, el 3 de junio de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis decidió llevar a cabo la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal; citar a audiencia pública al actor y formular pliego de cargos en su contra por, presuntamente, haber incurrido en la comisión de las faltas gravísima y grave establecidas en los artículos 34 numeral 9.º y 35 numeral 22 de la Ley 1015 de 2006, respectivamente, a título de dolo, procedimiento que estuvo enmarcado dentro de la legalidad, en la medida en que este se llevó a cabo por considerar que las pruebas recaudadas en la actuación de la indagación preliminar eran suficientes para determinar la responsabilidad del disciplinado, siendo este el requisito para que la investigación disciplinaria fuera llevada a cabo a través del procedimiento verbal. Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) un verbo rector consistente en realizar una conducta descrita en la Ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. La conducta delictiva que se consideró realizada por el demandante fue la consagrada en el artículo 397 del Código Penal, que dispone: «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión (…).» la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00439-01(2480-17)

Actor: Y.J.M.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: DISCIPLINARIO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, Sistema Oral, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Y.J.M.V. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 13 de junio de 2014, emitida, en primera instancia, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 16 años; ii) fallo de 27 de junio de 2014, proferido por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, que confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción impuesta, a destitución e inhabilidad general por el término de 11 años; y iii) Resolución N.º 02772 de 11 de julio de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) declarar que no existió solución de continuidad; iii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales y materiales; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes:

i) El 10 de abril de 2003, el señor Y.J.M.V. se vinculó a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.

ii) El 9 de octubre de 2005, el patrullero M.V., conductor en la Estación de Policía de Barbosa (Antioquia), se le asignó la tarea de brindar apoyo en un operativo que se iba a realizar por parte de la Dijín, Dipol y el Copes en la vereda P., en el que se allanaría una finca.

iii) El 5 de marzo de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables. Posteriormente, se vinculó a la investigación al patrullero Y.J.M.V..

iv) El 8 de abril de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis decidió tramitar la investigación a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor M.V., en su condición de patrullero y formular pliego de cargos en su contra.

v) El 13 de junio de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Y.J.M.V., por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9.º y en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 22 de la Ley 1015 de 2006.

vi) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27 de junio de 2014, por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, confirmando la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; 65, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996 y 5, 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

i) Se incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos cuestionados, en tanto que...

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