SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00866-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192606

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00866-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00866-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DOCENTE - Reliquidación / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Para el ingreso base de liquidación se deben tener en cuenta aquellos que fueron objeto de cotización y que además se encuentran dentro de los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 / RÉGIMEN APLICABLE - Condicionado a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente / ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN - No prosperan

El desarrollo jurisprudencial contemplado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, específicamente en lo que toca al régimen pensional del sector docente, a la determinación del IBL y a los factores salariales que lo conforman, no comprende discusión alguna, en tanto ambos lineamientos interpretativos detallaron de manera clara el régimen aplicable a quienes prestan el servicio público de docencia, definieron los factores salariales que componen el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación, y señalaron las características que dichos factores deben observar, así: (i) encontrarse dentro de la lista que prevé, bien sea el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3.º de la Ley 33 del mismo año, o del Decreto 1158 de 1994, según corresponda; y (ii) existir correspondencia entre aquellos factores y los efectivamente cotizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La interpretación realizada por la recurrente sobre la subregla contenida en la sentencia de unificación arriba en cita, no resulta acertada, por cuanto, para que un factor pueda ser tenido en cuenta en la liquidación del ingreso base de las pensiones a que tienen derecho los servidores públicos, no solo debe haber sido objeto de cotización sino que, además, debe encontrarse dentro de los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994; precisión normativa y jurisprudencial que encuentra eco en la sentencia del 25 de abril de 2019, como pasa a explicarse. La aplicación de uno u otro régimen se encuentra condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, pero, además, que en cualquiera sea el caso se deberá: (i) acudir a los factores taxativamente definidos, bien en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 o en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, según se hayan vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio antes o con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003; y (ii) revisar la correspondencia de aquellos con los factores devengados y efectivamente aportados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En ese orden de ideas, de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019 no se puede colegir cosa distinta al requerimiento normativo y jurisprudencial de verificar el cumplimiento de tales condiciones a efectos determinar el ingreso base de liquidación sobre el cual se realiza el cálculo de la mesada pensional de los servidores públicos, incluidos los docentes oficiales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00866-01(2301-20)

Actor: ROSA MARÍA CASTRO AGUDELO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora R.M.C.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, en nombre y representación del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio[2] Fomag: i) Resolución 6874 del 10 de agosto de 2009, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación; y ii) Resolución 06833 del 17 de mayo de 2011, a través de la cual se reliquida una pensión de jubilación

  1. Declarar que la señora C.A. tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio

  1. Declarar que la interesada tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar al Fomag a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio; a indexar la primera mesada pensional, así como a pagar e indexar las sumas adeudadas; a reconocer y pagar los reajustes a la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, a que ajuste las sumas que resulte deber de acuerdo al IPC.

  1. Condenar al Fomag a dar cumplimiento a la sentencia y a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de su ejecutoria.

Supuestos fácticos relevantes[3]

  1. La demandante se vinculó como docente estatal en vigencia del Decreto 2277 de 1979 y cumplió más de 20 años de servicio, entre el 22 de mayo de 1980 y el 16 de octubre de 2008.

  1. La señora R.M.C.A. nació el 16 de octubre de 1958, adquirió el estatus de pensionada el 16 de octubre de 2008 y, el año anterior a la fecha de adquisición de dicho estatus comprende, entre el 15 de octubre de 2007 y el 15 de octubre de 2008.

  1. La interesada se retiró de manera definitiva del servicio a partir del 31 de diciembre de 2009, de manera que el último año de servicio fue entre el 1.º de enero de 2008 y el 30 de diciembre de la misma anualidad.

  1. En los actos administrativos demandados se omitió indicar si la demandante tiene derecho a la mesada adicional del mes de junio, conforme el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

  1. La señora C.A. obtuvo ascenso del grado 10 al grado 11 del Escalafón Docente, dicho ascenso fue ordenado mediante Resolución 2392 del 13 de marzo de 2007. El pago de las diferencias se efectuó en julio de 2008 y mayo de 2009.

  1. La demandante presentó solicitud de pensión de jubilación el 4 de marzo de 2009, es decir, antes de que el pago del ascenso se realizara; de manera que el salario que se tomó como base para liquidar la pensión fue el correspondiente al grado 10 del Escalafón Docente.

  1. Al adquirir el estatus pensional, la demandante se encontraba escalafonada en el grado 11.

  1. La señora C.A. devengaba, además, sobresueldo equivalente al 15% de la asignación básica mensual, prima de navidad equivalente al 100% del promedio salarial anual y prima de vacaciones equivalente al 50% de la asignación básica mensual.

  1. La demandante presentó solicitud de reliquidación el 1.º de febrero de 2011.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias, de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la...

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