SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-02078-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192923

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-02078-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2002-02078-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La Sala estima que no había lugar a la prosperidad de la pretensión por mayor permanencia en obra, por lo cual se revocará la decisión de primera instancia, que reconoció parcialmente lo reclamado por tal concepto, toda vez que el plazo del contrato y las cantidades de obra, fueron acordados en forma bilateral por las partes, por lo que la extensión en los trabajos obedeció a lo pactado. […] Así, las cosas, bajo el principio de buena fe que se impone en las relaciones contractuales, no es posible reclamar la mayor onerosidad en la ejecución porque (i) el período reclamado se encuentra dentro del plazo inicialmente previsto y (ii) los trabajos adicionales durante ese período se acordaron en forma bilateral y se pactó su precio, al tiempo que las partes consintieron, sin salvedades, que algunos de estos no requerían adición en plazo, de donde surge palmario que los mayores frentes de obra durante ese lapso estaban comprendidos dentro de esas obligaciones y no fueron imprevisibles para la contratista, quien aceptó tales modificaciones, al tiempo que tampoco se acreditó que le hubieran generado una excesiva onerosidad, entendida como la patente desproporción entre lo acordado y el costo de ejecución. […] La Sala revocará el reconocimiento de mayores costos financieros contenido en la sentencia apelada, porque, tal como se analizó en el numeral anterior, la actora suscribió las modificaciones contractuales sin plantear salvedades o reclamos respecto de los mayores costos financieros que derivarían de la extensión del plazo o de la ejecución de obras adicionales. […] Bajo el referido panorama, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, en tanto denegó el reconocimiento de indemnización por costos adicionales en los procesos de trituración, doble cargue y transporte y las mayores dificultades en relación con el material granular.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La Sala negará las pretensiones subsidiarias invocadas por la vía del enriquecimiento sin causa, porque todo lo ejecutado tuvo sustento contractual y, en tal virtud, no hay ausencia de causa jurídica respecto de las prestaciones que de parte y parte se adelantaron. Precisamente, el interés de las partes de ejecutar el contrato y las modificaciones pactadas constituyen la causa de todas las incidencias del contrato. En suma, al tener respaldo contractual todas las reclamaciones, no es posible analizar el caso bajo la óptica propuesta en las pretensiones subsidiarias.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL

[L]a acción incoada, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, es la procedente para ventilar las desavenencias surgidas en la ejecución del contrato […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

También se aprecia que la demanda fue promovida dentro del plazo legal porque el contrato se liquidó el 4 de octubre de 2000 […] y esta se presentó […] dentro de los dos años siguientes.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

El contrato, fuente natural de las obligaciones, da origen a compromisos a cargo de quienes lo suscriben por razón del concurso de sus voluntades, que según el artículo 1602 del Código Civil “es ley para los contratantes” y, en esas condiciones, el ordenamiento jurídico privilegia la posibilidad de reclamar judicialmente por las consecuencias del incumplimiento. En efecto, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a la presente actuación, prevé como una de las posibilidades derivadas de la acción de controversias contractuales, la de pedirle al juez del contrato que declare el incumplimiento y, naturalmente, la reparación de los perjuicios derivados de este. Sin duda, el comportamiento de uno de los contratantes respecto de sus obligaciones sirve de título para reclamar, por parte del contratante cumplido, el resarcimiento de los perjuicios derivados de la transgresión de su contraparte al acuerdo que rige su relación jurídica; tal posibilidad encuentra fundamento en el artículo 90 Superior, por virtud del cual, cuando el Estado causa un daño antijurídico está llamado a resarcirlo y, de igual manera, en las disposiciones del Código Civil (artículo 1546 y 1613 a 1616) que regulan la responsabilidad por el incumplimiento contractual.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1615 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1616 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO

Por su parte, la figura del desequilibrio financiero está prevista para evitar que situaciones posteriores a la suscripción del contrato afecten la ecuación económica del contrato y dejen al contratista en una situación de desventaja, atendido el hecho de que quien acude como colaborador de la administración no quede llamado a soportar las situaciones financieras adversas e imprevisibles que puedan surgir durante la ejecución del contrato. A este respecto, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica en aceptar que existen diferentes eventos que pueden dar lugar a la ruptura del equilibrio financiero del contrato: (i) el acaecimiento de hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles, esto es, factores externos y ajenos a las partes del contrato, (ii) el ejercicio de la voluntad de la administración en ejercicio de los poderes su supremacía dentro de la relación contractual y (iii) la expedición una decisión estatal derivada del ejercicio de sus poderes soberanos, con la potencialidad para afectar situaciones propias de la relación negocial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ruptura del equilibrio financiero del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de mayo de 2019, rad. 43306, C.P.C.A.Z.B..

DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL

En síntesis, el incumplimiento del contrato corresponde al desconocimiento antijurídico de lo pactado y da lugar a la parte cumplida a reclamar la indemnización plena de los perjuicios, mientras que la ruptura del equilibrio contractual ha de obedecer a hechos posteriores externos e imprevisibles o decisiones jurídicas de la administración, caso en el cual solo está obligada a llevar al contratista a un punto de no pérdida o a restablecer la ecuación inicial del contrato. Con todo, también se ha aceptado que el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato es una obligación para la entidad contratante que en caso de ser incumplida da lugar a reclamar la reparación plena de los daños ligados causalmente a la inejecución de dicho deber legal.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DERECHO PÚBLICO / NORMA DE DERECHO PÚBLICO / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO

[A]unque el fundamento de la responsabilidad por incumplimiento es el mismo, tanto en el derecho público como en el privado, las previsiones sobre restablecimiento del equilibrio financiero de la Ley 80 de 1993 solo resultan aplicables a aquellos contratos llamados a regirse por esta, lo que resulta de trascendental importancia en la medida en que el contrato materia de la presente litis es de derecho privado, en tanto fue suscrito en vigencia del texto original del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y del parágrafo 1 del artículo 32 original de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, debe precisarse que la obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato prevista en la Ley 80 no era aplicable a este asunto y, por tal razón, con independencia de las particularidades de la ejecución, no podría concluirse válidamente que, al no hacerlo, la accionada incurrió en incumplimiento. Por ende, el análisis de las pretensiones se impone desde la óptica del derecho privado y, particularmente, del artículo 868 del Código de Comercio, que es la norma...

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