SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2000-03267-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194006

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2000-03267-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2000-03267-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / AUTONOMÍA DE LA RAMA JUDICIAL / AUTONOMÍA PRESUPUESTAL DE LA RAMA JUDICIAL / MINISTERIO DE JUSTICIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA

Frente a la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho, la S. recuerda que el legislador definió de manera clara la representación de la Rama Judicial, al tener autonomía tanto administrativa como presupuestal. En los artículos 49 de la Ley 446 de 1998 y 99.8 de la Ley 270 de 1996, señaló que la representación judicial antes los daños causados por la administración de justicia se encontraba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y [dada la fecha en que] la demanda fue presentada (…), era claro que estaba en cabeza de esta última la representación en el caso concreto. (…) Razón por la que, contrario a lo estimado por el Tribunal en primera instancia, era a esa la autoridad a la que le correspondía ejercer el derecho de contradicción y defensa. Y dado que no fue vinculada al proceso, se deberá declarar probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del derecho, toda vez que no realizó ninguna actuación relacionada con el daño solicitado en la demanda, por lo que la S. se encuentra relevada de estudiar las actuaciones de la Rama Judicial en el proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Rama Judicial, consultar providencias de 7 de septiembre de 2021, Exp. 48007, C.A.M.P.; de 28 de abril de 2021, Exp. 45869, C.M.B.M..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / PÉRDIDA DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / INSPECCIÓN DE POLICÍA / ACTO POLICIVO / REMODELACIÓN DE BIEN INMUEBLE / LICENCIA DE URBANISMO / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / HECHO DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. El cual, según lo expuesto la demanda consistió en la pérdida del bien inmueble (…). El daño se encuentra acreditado, en la medida que la señora (…) perdió la titularidad del bien. Sin embargo, el mismo no es imputable a la parte demandada, debido a que fue consecuencia del actuar negligente de la demandante. (…) En ese orden, fue ella quien incumplió con el deber de realizar el trámite previsto para las remodelaciones internas en los inmuebles, esto es, la solicitud de la licencia urbanística y la respectiva inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos que hubiera permitido aclarar la situación respecto de los inmuebles. (…) No puede, en este momento, atribuirle responsabilidad a la inspección de policía que se limitó a cumplir una orden judicial dentro del marco legal. Esto es, desalojar a la demandante (…). Recuérdese que, de acuerdo con lo probado, la inspección le comunicó a la demandante que el apartamento 302 debía ser entregado al rematante, ante el silencio, informó a los ocupantes que procedería el desalojo con la fuerza pública y, finalmente, se desplazó al apartamento 302 y ejecutó el desalojo. La culpa del daño radica en la propia demandante que, sin licencia, modificó los 2 apartamentos, a tal punto que tenían una puerta de ingreso, situación que indujo en error a la Inspección de Policía. (…) La S. no puede ignorar que, aunque la Inspección de Policía incurrió en una imprecisión al ordenar el desalojo de los habitantes de la “Calle 54 Nr. 50-33 (tercer piso)” lo cierto es que, su actuación se sujetó a una situación jurídica y una fáctica. La jurídica, según la cual, se debía desalojar el apartamento 302 que fue adquirido por el señor (…) y la fáctica que, en el tercer piso, únicamente se encontraba el apartamento 302. En consecuencia, para la S., la causa eficiente de la pérdida del bien inmueble fue el actuar negligente de la demandante, por lo que se deberá revocar la Sentencia proferida en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 388 DE 1997- ARTÍCULO 99 / LEY 9 DE 1989 / DECRETO-LEY 2150 DE 1995

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / PÉRDIDA DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / PROCESO EJECUTIVO / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / ACTUACIÓN PROCESAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / HECHO DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[S]i en gracia de discusión se estudiara el fondo respecto de la actuación surtida ante el Juzgado, la S. pone de presente que la demandante tampoco fue diligente en el trámite del proceso ejecutivo pues no presentó oposición en ninguna de las diligencias tampoco presentó los recursos ordinarios que procedían y mucho menos objetó el avalúo. Si bien manifestó, en reiteradas ocasiones, que no tenía los recursos económicos para pagar a un abogado, la S. recuerda que el legislador previó la figura del amparo de pobreza en estos casos, por lo que pudo acudir a ella y ejercer de forma activa el derecho contradicción y defensa, actuación que corrobora que en todo caso fue su actuar el que conllevó a la pérdida de titularidad del bien.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03267-01(44926)

Actor: R.M.S.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: acción de reparación directa-falta de legitimación pasiva en la causa-inexistencia del nexo causal

Síntesis del caso: la demandante perdió la tenencia de un bien inmueble en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario.

Conoce la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 27 de febrero de 2012, por medio de la cual la S. Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 28 de julio de 2000[2], R.M.S. en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, y el municipio de B., en la que solicitó (se trascribe):

“Declarar que LA NACION (MINISTERIO DE JUSITICIA Y EL DERECHO) y el MUNICIPIO DE BELLO, son administrativamente y extracontractualmente responsables del reconocimiento y pago de todos los perjuicios ocasionados a la demandante en el despojo de su vivienda, ubicada en la calle 54 # 50-33 apartamento 303, de B., en el irregular tramite del proceso Ejecutivo Hipotecario que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. instauro la señora B.E.H.H. contra la señora R.M.S., que tuvo por radicado el # 4984; y se les condene a, pagarle a la demandante, los siguientes conceptos:

A- PERJUICIOS MORALES:

Representados en el dolor, aflicción, angustia, complejos, etc., sufridos por la demandante ante el hecho de verse despojada injusta e ilegalmente de su vivienda, en la cual vivía con sus hijos y les brindaba un techo digno, y ahora debe habitar, con sus hijos, en le inmueble que se acomode a su capacidad económica. Estos perjuicios los estimamos en mi gramos oro.

B- PERJUICIOS MATERIALES:

a- Daño Emergente: Constituido por el valor del apartamento y la losa o la plancha que cubre ese tercer piso, de que fue...

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