SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00300-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194111

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00300-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2008-00300-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE DE LA PERSONA

[E]l artículo 90 de la Constitución Política impone al Estado el deber de indemnizar los daños antijurídicos que le resulten imputables. Como la fuente de la obligación de indemnizar es el daño, es razonable que el juicio de responsabilidad comience por la necesaria comprobación de su existencia. En este caso, en la demanda se alegó que el daño lo configuró la muerte de (…) hecho que fue debidamente acreditado con su registro civil de defunción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

RELACIÓN DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO / DICTAMEN PERICIAL / VÍCTIMA DIRECTA / PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / TRASLADO DE LA PRUEBA / ATENCIÓN EN SALUD / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE / EXÁMEN MÉDICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE

[A] propósito de la relación de causalidad y de la posibilidad de imputar ese daño al Estado, el dictamen que se practicó en la primera instancia fue concluyente en dos aspectos: (…) en que la muerte de (…) se produjo como consecuencia de afecciones relacionadas con el tumor que la aquejó; y (…) en que se presentó una falla en la atención médica que se le sumisnistró, porque no se detectó oportunamente dicho tumor (…) En ese orden de ideas, se concluye que los argumentos de la parte recurrente son infundados. En efecto, el dictamen pericial, lejos de poner en evidencia o sugerir que la demora en el diagnóstico del tumor obedeció a retardo en la consulta por parte de la paciente, es concluyente en el sentido que ese diagnostico podía haberse dado con anterioridad (mayo o noviembre de 2005), pues en esos momentos (…) ya daba signos para considerar que se estaban presentando algún tipo de anomalía en su sistema nervioso central, razón por la cual se ordenaron valoraciones de neurología que no consta que no se hayan realizado por hechos atribuibles a la víctima directa. Por el contrario, de lo que existe prueba es de que la parte demandada restrasó injustificadamente la realización de las ayudas diagnósticas (…) Tampoco se desprende de esa prueba que el daño haya sobrevenido por un infarto agudo del miocardio, como se afirma en la apelación, o que haya sido consecuencia directa de una enfermedad no relacionada con el tumor y su manejo. Lo que se demostró fue que la causa del deceso tenía una relación directa con la falta de diagnóstico oportuno del tumor, omisión que conllevó que adquiriera un gran tamaño, que su resección haya sido complicada y que tras el postoperatorio, y como consecuencia del tamaño que logró adquirir el tumor, la paciente no pudiera recobrar su salud, presentando un deterioro neurológico progresivo que le causó la muerte (…) Cabe precisar que las conclusiones del dictamen no fueron materia de discusión en primera instancia, pues se comprueba que el término de traslado de la prueba se dejó vencer en silencio. La Sala además tiene por válidas las observaciones allí ante la claridad de sus fundamentos y porque de su lectura se advierte que correspondió a un estudio de toda la historia clínica, que en varias ocasiones el perito calificó de tener poco orden, pero de la que consiguió realizar un recorrido cronológico de los eventos, a partir del cual realizó los correspondientes juicios de valor (…) Como esa prueba es categórica no solo al poner en evidencia la causa del deceso, sino que también en que hubo una deficiencia en el diagnóstico del tumor que aquejaba la salud de (…) conclusiones que la Sala no encuentra desvirtuadas con otros elementos de juicio, sin ninguna consideración adicional se confirmará la sentencia apelada, con la precisión que anunciada al principio de las consideraciones y que se hará en la parte resolutiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00300-01(49121)

Actor: JOSÉ DE J.P.G. Y OTROS

Demandado: I.S.S. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

TEMAS: acción de reparación directa – responsabilidad médica - falla del servicio - falta de diagnóstico - falta de realización de exámenes diagnósticos.

SÍNTESIS DEL CASO: se omitió diagnosticar oportunamente a una paciente que presentaba un tumor en el cerebro, lo que conllevó que la masa adquiriera un tamaño considerable que hizo difícil su resección y que, con posterioridad a la cirugía, presentara un deterioro neurológico progresivo hasta fallecer.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de junio de 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo[1], normas vigentes al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 27 de febrero de 2008, J. de J.P.G. y J.A., M.E. y H.I.P.A., presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Instituto de Seguros Sociales; la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia (Clínica León XIII) y La Previsora S.A., Compañía de Seguros, Fiduprevisora, para que se hicieran las declaraciones y condenas[2] que a continuación se sintetizan

PRIMERA.- declarar a los demandados responsables “…de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (…), con motivo de la muerte de la señora G. de J.A.E., a quien colocaron en estado de indefensión, al dilatar cumplir las ordenes de los especialistas que la habían tratado, e incluso retardar el cumplimiento de una acción de tutela que la amparó”

  1. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron

Concepto

Monto

Demandante

Parentesco

Perjuicio moral

1000 salarios mínimos para cada uno

J. de J.P.G.

J.A. Pabón Arias

M.E. Pabón Arias

H.I.P.A.

Esposo

Hijo

Hija

Hijo

  1. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis

  1. 1) Desde el 2002 G. de J.A.E. empezó con un transtorno neurológico; en 2005 se le ordenó una evaluación de neurología y que debía realizarse un TAC, prueba que a finales de 2005 mostró un tumor en el cerebro que, en concepto de un médico particular que tuvo que contratar la familia (L.A.S., quien también trabajaba en la Clínica León XIII), tenía que ser intervenido con urgencia debido a que estaba creciendo, por lo que ordenó la realización de una resonancia magnética; este examen no fue ordenado por la E.P.S., ya que dispuso que se debía practicar un nuevo TAC, el cual tuvo lugar pasados 3 meses. Los resultados no fueron valorados indemediatamente por el I.S.S. por lo que la familia de la paciente recurrió de nuevo a los servicios del médico particular, que insistió en la necesidad de realizar la resonancia.

  1. 2) El 25 de julio de 2006 ingresó a la Clínica León XIII, con la anotación del doctor S. de la necesidad realizar urgentemente una Resonancia. Por la falta de autorización de ese procedimiento por parte del I.S.S., los familiares de la paciente promovieron acción de tutela, la cual se resolvió favorablemente en sentencia de 16 de agosto de 2006. La falta de acatamiento de esta decisión llevó a los actores a presentar incidente de desacato el 11 de septiembre de 2006. El 15...

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