SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-04061-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194321

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-04061-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2004-04061-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE CIUDADANO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA CONDUCENTE / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a S. considera que no se aportaron las pruebas pertinentes, conducentes y suficientes para fundamentar la presente acción de repetición; además, observa que no es procedente un análisis oficioso por los hechos que si fueron acreditados, dado que se desconoce si con fundamento en ellos la entidad adelantó otra acción de repetición. De modo que, en este caso, resulta forzoso el rechazo de las pretensiones de la demanda.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TEMERIDAD PROCESAL / AUSENCIA DE PRUEBAS

La S. advierte que el ejercicio de la acción de repetición fue temerario (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). En efecto, en el proceso se pretendió la recuperación de una condena pagada con ocasión del acuerdo conciliatorio […], por la muerte del señor […], sin embargo, no se aportó ni la existencia del aludido acuerdo ni la constancia que demostrara el pago. Por el contrario, aportaron la Sentencia […] y el acuerdo conciliatorio […], que condenaba a la Policía por diferentes hechos. En consecuencia, se condenará a la entidad demandante a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia. No se fijará ninguna suma por concepto de agencias en derecho porque no se observa alguna actuación de la parte demandada que pudiera dar lugar a hacerlo. De acuerdo con el artículo 366 del C.G.P., el Tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada según aparezcan causadas, teniendo en cuenta la conducta reprochable de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero R.P.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04061-01(56632)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: V.M. TORRES CORREA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (DECRETO 1 DE 1984) (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Acción de repetición – Pruebas no acreditan los elementos objetivos para la prosperidad de las pretensiones.

Síntesis del caso: La entidad demanda al agente de policía para que reintegre la suma de dinero que pagó en virtud de la condena impuesta en su contra, como consecuencia del acuerdo conciliatorio suscrito en un proceso de reparación directa, por la muerte de un ciudadano.

Conoce la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra la Sentencia proferida el 28 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La S. es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001[1] y el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 27 de abril de 2004, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó acción de repetición en contra de V.M.T.C., con el fin de que se le declarara responsable por el detrimento patrimonial que tuvo la entidad, con ocasión de la condena impuesta en su contra en el proceso de reparación directa del cual se deriva la presente acción y, como consecuencia, se le condenara a reintegrar la suma de dinero.[2]

  1. Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos (se trascribe)

“Que el señor M. TORRES CORREA es responsable a título de dolo de los hechos ocurridos el día 7 de julio de 1992, entre las cuatro y siete de la tarde, cerca de la terminal de buses del barrio C. de Medellín, cuando descerrejaron un disparo con un revolver, a C.A.A.V. en momentos en que conducía un bus Nro 102 de placas TIF 777, perteneciente a la ruta del barrio C., causándole la muerte instantes después. Por ese homicidio agravado los sindicados fueron condenados a la pena de dieciocho años de prisión, mediante sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 1993 y confirmada por el tribunal superior de Medellín, el 17 de agosto del mismo.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor V.M. TORRES CORREA (quien para la época de los hechos era funcionario de la Policía Nacional), al pago total o parcial de la suma que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagó a las víctimas del perjuicio, o sea: // La suma de $556’191.158,12; de los cuales CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS SON EL CAPITAL ($475’484.832,18) Y EL RESTO INTERESES DE LEY; o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción Contenciosa Administrativa, pago que deberá realizar a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.”

  1. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos

  1. 1) El 7 de julio de 1992, en la terminal de buses del barrio C. de la ciudad de Medellín, el agente de policía V.M.T.C., en colaboración con un ex miembro de la institución, le propinó 2 disparos a C.A.A.V. causándole la muerte. Lo anterior, dado que, en fecha anterior, la víctima había manifestado no querer participar en el hurto de varias piezas de unos vehículos incautados que fue llevado a cabo por los aludidos victimarios

  1. 2) El 26 de julio de 1992, el padre de la víctima, G.A.A.S., presentó una solicitud de protección ante la Procuraduría en la que puso en conocimiento de la autoridad el peligro al que estaba expuesto el grupo familiar, puesto que el agente de policía los había amenazado para que no denunciaran el homicidio de C.A.. No obstante, los hermanos, G.A., G.L. y L.A.A.V. fueron asesinados el 22 de abril de 1993, el 13 de octubre de 1993 y el 8 de diciembre de 1993, respectivamente; además, J. de J.A.V. fue lesionado gravemente el 8 de febrero de 1993.

  1. 3) El 9 de junio de 1993, el juez penal condenó a los agresores a 18 años de prisión, por la comisión del delito de homicidio. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, el 17 de agosto de 1993. Asimismo, el 31 de mayo de 1993, la Policía Nacional sancionó al agente de policía, en el proceso disciplinario adelantado en su contra por los mismos hechos.

  1. 4) El grupo familiar de los 4 hermanos asesinados, esto es, C.A., G.A., G.L. y L.A.A.V., y el lesionado, J. de J.A.V., iniciaron un proceso de reparación directa en contra de la Policía Nacional. En el cual, por una parte, el 22 de agosto de 1997, se acordó una conciliación parcial respecto de las pretensiones planteadas por la muerte de C.A.A.V.; y, por otra parte, el 14 de noviembre de 2000, se profirió Sentencia de primera instancia, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad de la entidad y le ordenó el pago de los perjuicios causados por los hechos ocurridos respecto de G.A.A.V., G.L.A.V., L.A.A.V. y J. de J.A.V..

  1. 5) La Policía Nacional presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. No obstante, el 6 de septiembre de 2001, en el trámite del proceso en segunda instancia, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio en el que se pactó el pago del 80% de la condena...

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