SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01468-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194380

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01468-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-31-000-2008-01468-01
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERENCIÓN DEL PROCESO / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO / EFECTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE LA DIAN / SANCIÓN IMPUESTA POR LA DIAN / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / REMISIÓN DEL PROCESO / RADICACIÓN DEL PROCESO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO / DEBER DE DILIGENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[E]l daño en este caso se configuró con la decisión del Juzgado Administrativo que declaró la perención del proceso. Esa decisión, según se indicó en la demanda, dejó a la sociedad actora en imposibilidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le impuso una sanción económica que, finalmente, se vio conminada a pagar en el marco de un cobro coactivo, habida cuenta de que con posterioridad a la declaratoria de perención ya no podía cuestionarlos al haber operado la caducidad. (…) La parte demandante atribuyó la declaratoria de perención a que la falta de radicación por el Tribunal Administrativo de Antioquia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conllevó la imposibilidad de que se le hiciera seguimiento al expediente, el cual fue repartido en esas condiciones entre los jueces administrativos. Alegó, además, que esta última actuación no fue debidamente notificada a su apoderado, todo lo cual determinó que, una vez admitida por el Juzgado 1 Administrativo de Medellín y ante la falta de impulso procesal, se declarara la perención del proceso, decisión cuya legalidad no se puso en tela de juicio en este proceso. (…) Sin embargo, esta Corporación observa que la causa, que puede entenderse, tuvo incidencia directa y exclusiva en la producción del daño alegado fue la culpa grave de la parte actora, de quien es dado concluir, a partir de los elementos de juicio recolectados, que se desentendió completamente de la demanda por un tiempo considerable (más de un año), de manera que fue su conducta omisiva, que no las supuestas falencias que le atribuyó al Tribunal Administrativo de Antioquia, la causa adecuada de ese daño. (…) Lo anterior porque (…) [la demandante] tenía en su poder (como se indicó en los hechos probados), copia de esa demanda con sello de radicación, de manera que, si a la acción no se le había dado el trámite que, a juicio de la actora, correspondía darle dentro de un plazo razonable, con respaldo en el acto documentado de radicación debió solicitar, asimismo en un término moderado y, sobre todo, en cumplimiento de sus cargas de vigilancia e impulso procesal, información sobre el estado de la acción, para lo cual podía radicar un memorial y/o presentar un derecho de petición. (…) Sin embargo, la conducta que podía exigirse de la parte demandante sólo se corroboró un año después. (…) [L]a S. que cualquier persona medianamente diligente puesta en el lugar de [la accionante], habría indagado con relativa inmediatez al Tribunal sobre el estado de la demanda. El comportamiento opuesto solo puede calificarse como negligencia o culpa grave, que es el referente que permite concluir que operó la causal de exoneración prevista en artículo 70 de la Ley 260 de 1996, desde luego que en el contexto que viene de referirse, donde se declaró la perención debido a que la demanda estuvo ajena de cualquier manifestación de interés por espacio de un año, solo puede entendese como debido a culpa exclusiva de la víctima. (…) En conclusión, las supuestas omisiones que la parte actora le atribuyó al Tribunal, no le impedían ejercer sus cargas de vigilancia e impulso del proceso, cargas cuyo ejercicio tampoco le suponían la realización de esfuerzos considerables ni onerosos. En ese orden de ideas, la responsabilidad del Estado no se comprometió en este caso, pues ello no ocurre, en general, cuando quien alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha tenido la posibilidad de superarlo mediante el efectivo cumplimiento de sus deberes generales de cuidado y prudencia, que es el entendimiento que se deriva de una interpretación del artículo 70 de la Ley 260 de 1996.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA


Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01468-01(49642)


Actor: SOCIEDAD REALLY S.A.


Demandado: RAMA JUDICIAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – culpa exclusiva de la víctima


Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por la irregular remisión de una demanda a los recién creados juzgados administrativos, circunstancia supuestamente desconocida por el entonces demandante y que determinó que el juez que admitió dicha demanda, posteriormente, declarara la perención ante la falta de impulso procesal.


Conoce la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 22 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.


La S. es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.


Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.


    1. Posición de la parte demandante


  1. El 30 de mayo de 20082, Really S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó (se trascribe):


PRIMERO: “Declarese la responsabilidad del Estado, por los perjuicios ocasionados a la sociedad R.S., como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional cometidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Antioquia, derivados de las actuaciones y omisiones realizadas por esta corporación y a raíz de las cuales se produjo un perjuicio en cabeza de la socidad R.S., por la violación al debido proceso con ocasión de la indebida notificación de decisiones que afectaban a la parte y que dieron lugar a la pérdida de la oportunidad y al pago de sumas de dinero que estaban llamadas a ser controvertidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.


  1. Como consecuencia de la anterior declaración, reclamó la indemnización de los siguientes perjuicios:


Perjuicios materiales

$120’663.000 del valor pagado en el proceso de cobro coactivo, más intereses de mora e indexación.


  1. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones3, se señaló:


  1. 1) Dentro del término legal y antes de que entraran en funcionamiento los juzgados administrativos, el 30 de mayo de 2006 la sociedad R.S. promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN en el Tribunal Administrativo de Antioquia, para discutir la validez de unos actos proferidos por esa entidad en los que, entre otras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR