SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-00212-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195661

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-00212-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2010-00212-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

SÍNTESIS DEL CASO: (…) fue vinculado a una investigación penal que se adelantaba por narcotráfico y capturado por orden del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El F.D. para la causa le imputó el delito de tráfico de estupefacientes. El Juez con función de control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Posteriormente, durante la audiencia de formulación de acusación, el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a petición del ente acusador, decretó la preclusión de la investigación y ordenó levantar todas las medidas cautelares que sobre el procesado pesaban, librar las comunicaciones que ordena la Ley y dejarlo en libertad inmediata. Pese a lo anterior, el señor (…) siguió reportado con antecedentes judiciales negativos en la base de datos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configurada parcialmente

La conciliación prejudicial, como exigencia de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en uso de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (CCA), es un requisito de obligatorio cumplimiento desde el catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), cuando entró en vigencia el Decreto 1716 del 2009, que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Ahora bien, puede ocurrir, como en el caso de autos, que la conciliación prejudicial haya sido debidamente agotada; sin embargo, en ella no se hubiera cobijado la totalidad de pretensiones y demandados referidos en la posterior demanda administrativa. En efecto, en cuanto al tema en cuestión, la Sección Tercera ha expuesto que si bien es cierto, que entre la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda no es necesario la existencia de una plena coincidencia en sus escritos, también lo es que resulta imperioso que entre aquellos exista congruencia en cuanto a su “objeto” para entender cumplido el requisito previo para demandar. Además, que los sujetos convocados en la demanda administrativa hayan sido previamente requeridos en el trámite conciliatorio para así respetarles sus garantías procesales. En el caso sub examine, la Sala advierte que si bien el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) fue vinculado al proceso, a través del auto admisorio de la demanda, en contra de dicho organismo no se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. De igual manera, se observa que la pretensión atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la prolongación del reporte de antecedentes judiciales negativos en la base de datos del organismo mencionado, tampoco fue objeto de dicha manifestación inicial. (…) De lo anterior, es imperante concluir que dicha diligencia se encaminó únicamente a conciliar con la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, R.J. y Fiscalía General de la Nación, lo relacionado con la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor M.L., contrario sensu, nada se trató sobre la responsabilidad que podía tener el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la prolongación del reporte de antecedentes judiciales, máxime cuando el objeto de esta última pretensión resulta distante al de privación injusta de la libertad, pues se originan en supuestos fácticos distintos. Por consiguiente, esta Colegiatura declarará la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). En este orden de ideas, el examen de los presupuestos procesales que se adelantará a continuación será realizado únicamente en relación con la pretensión de privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, exp. 48856 y Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 57448.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

La Sala recuerda que la caducidad es un fenómeno jurídico que se configura cuando el derecho de acción no es ejercido dentro del término legal. Término que, como lo ha señalado la jurisprudencia, está concebido con el fin de definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. De esta forma, la figura de la caducidad busca garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general. El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. La jurisprudencia, por su parte, estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Conforme a lo anterior, se observa que el Juzgado Octavo del Circuito Especializado de Bogotá precluyó, el tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), la investigación penal que por el delito de tráfico de estupefacientes se adelantó en contra de H. de J.M.L., decisión que cobró ejecutoria ese mismo día . Sobre esta base, se colige que, en principio, el término para la presentación oportuna de la acción vencía el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). No obstante, los accionantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), cuando faltaban dos (2) meses y siete (7) días para que operara la caducidad de la acción, actuación que produjo la interrupción de dicho término. La diligencia de conciliación fue declarada fallida el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). En consecuencia, la demanda que fue radicada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), lo fue por fuera del término bienal previsto por la ley, y así será declarado. En definitiva, la Sala modificará la sentencia apelada en los siguientes términos: declarará la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), declarará la caducidad de la acción en relación con la privación injusta de la libertad y consecuencialmente negará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

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