SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-00540-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196173

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-00540-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2004-00540-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHICULOS, NAVES O AERONAVES / LESIONES PERSONALES / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA

La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. En su concepto, las pruebas no demuestran que el accidente hubiese sido causado por las demandadas, pues no está acreditado que se estuvieran realizando trabajos en el tramo de la vía donde ocurrió el siniestro y mucho menos que el material “limo” lo hubiera provocado.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

Se valorarán los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que los mismos no fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.M.G.C..

FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA

Respecto de las fotos aportadas por el municipio demandado, la Sala advierte que estas se encuentran impresas en hojas de papel y en escala de grises [...]. Sin embargo, no se aprecia con certeza que esas imágenes correspondan a la carretera de la vereda de C.s, como tampoco la fecha en que fueron tomadas[...]. Por tales motivos, en vista que no se puede determinar que estas fotografías correspondan a un momento antes del accidente, no serán tenidas en cuenta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00540-01(47197)

Actor: G.B.V. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SONSÓN (ANTIOQUIA) Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito. Se revoca la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas porque no se acreditó que el daño fuera imputable a las demandadas.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión el 10 de octubre de 2012, en la cual se dispuso:

<<1.- Declárese no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima o de un tercero”, “inexistencia de la obligación de indemnizar el daño”, “falta el del nexo causal”, y “responsabilidad de un tercero”, propuestas por el MUNICIPIO DE SONSÓN (Antioquia), y por la sociedad CONHYDRA S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda.

2.- Declárese que el MUNICIPIO DE SONSÓN (Antioquia), y la sociedad CONHYDRA S.A. E.S.P., son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los señores G.B.V., R.B.L., J.A.B.B.Y.E.B.B., con motivo de las lesiones ocasionadas al primeramente citado, en accidente de tránsito ocurrido el día 5 de febrero de 2003 en la carretera de Sonsón N. vereda “C.” del municipio de Sonsón (Antioquia).

Condenase el MUNICIPIO DE SONSÓN (Antioquia), y a la sociedad CONHYDRA S.A. E.S.P., a pagar de forma solidaria a las personas que con a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero:

2.1.- Por concepto de perjuicios morales:

2.1.1.- Para el señor G.B.V., la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.1.2.- Para la cónyuge y los hijos de la víctima BETANCUR VALENCIA, señores R.B.L., J.A.B.B.Y.E.B.B., en cuantía equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha ejecutoria de este proveído, para cada uno de ellos.

2.2.- Por concepto de perjuicios fisiológicos:

En favor del señor G.B.V., la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha ejecutoria de la sentencia.

2.3.- Perjuicios M.:

Como lucro cesante se reconoce en favor del señor G.B.V., la suma de ciento sesenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos dieciocho pesos con 50/100 ($165.459.318,50).

3.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

4.- Conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el por el 55 de la ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

  1. ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de enero de 2004 por el señor G.B.V.(.víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra el Municipio de Sonsón y la sociedad CONHYDRA S.A. E.S.P., para obtener la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales causados por las lesiones sufridas por el señor B.V. en el accidente de tránsito acaecido el 5 de febrero de 2003 en la vía que conduce del municipio de N. al municipio Sonsón, a la altura de la vereda de C. en el kilómetro 7.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<2.1.- Declarar administrativa, extracontractual, y solidariamente responsable al Municipio de Sonsón Antioquia, y a la empresa CONHYDRA S.A. E.S.P., de los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos, todos ellos actuales y futuros, causado al señor G.B.V., con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día cinco de febrero de 2003, en la carretera de Sonsón – N., vereda C.s jurisdicción del Municipio de Sonsón en el Departamento de Antioquia.

2.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Municipio de Sonsón y a CONHYDRA S.A. E.S.P., a pagar los perjuicios M., M. y Fisiológicos causados al señor B.V. como consecuencia de la falla del servicio, los cuales se determinan así:

2.2.1.- Por P.M.S.:

Para el lesionado directo G.B.V., el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

2.2.2.- Por P.M.:

Tanto actuales como futuros se estiman como mínimo para la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, en Doscientos Seis Millones Quinientos Veintiocho Mil Pesos ($206. 528.000), y como daño emergente actual y futuro, se estima como mínimo la suma de siete millones cuatrocientos mil ($7.400.000) Pesos, para un total a pagar por perjuicios materiales la suma de Doscientos Trece Millones Novecientos Veintiocho Mil ($213.928.00) Pesos.

2.2.3.- Por Perjuicios Fisiológicos:

Se estiman en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de su pago o a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

2.3.- Declarar Administrativa, extracontractual, y solidariamente responsable al Municipio de Sonsón, y a Conhydra S.A. E.S.P., de los perjuicios morales subjetivos causados a R.B.L. y a sus hijos menores J.A.Y.E.B.B., por falla del servicio, que condujo a las lesiones físicas causadas al señor G.B.V..

2.4.- Condenar en consecuencia al Municipio de...

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