SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-02032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196259

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-02032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02032-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018


[L]a S.P. de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente igual, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la S.P. de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «-. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [L]a S.P. unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02032-01(1616-18)


Actor: JHON JAIRO MADRIGAL RUÍZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCCIÓN SOCIAL



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ




ASUNTO


La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1


El señor Jhon Jairo Madrigal Ruíz actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la UGPP, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


(i) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 48898 de 18 de abril de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), a través de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del demandante.


(ii) La nulidad de la Resolución No. RDP 13927 de 30 de octubre de 2012, a través de la cual se negó una solicitud de reliquidación de la pensión del demandante.


(iii) La nulidad de la Resolución No. RDP 3009 de 24 de enero de 2013, a través de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución No. RDP 13927 de 30 de octubre de 2012 y la confirmó en todas sus partes.


(iv) La nulidad de la Resolución No. 5041 de 5 de febrero de 2013, a través de la cual se revocó la Resolución No. RDP 13927 de 30 de octubre de 2012 y se reliquidó la pensión del demandante en cuantía de $1.364.912, a partir del 27 de septiembre de 2011.


(v) Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reliquidar la pensión del demandante, dando aplicación al artículo 1º de la Ley 33 de 1985.


(vi) Indexar las diferencias en las mesadas que resulten de la reliquidación pensional solicitada y pagar las costas del proceso.


1.2. Fundamentos fácticos


Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:


(i) El señor Jhon Jairo Madrigal Ruíz nació el día 4 de marzo de 1954.

(ii) Prestó sus servicios al Estado en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), desde el 12 de septiembre de 1973 hasta el 6 de octubre de 2011.


(iii) Entre el mes de enero de 2002 y el 12 de septiembre de 2011, el demandante devengó los siguientes factores:


  • Sueldo y su ajuste

  • B. por servicios prestados y su ajuste

  • Incremento por antigüedad y su ajuste

  • Auxilio por enfermedad y su ajuste

  • Prima de servicios y su ajuste

  • Prima de vacaciones y su ajuste

  • Sueldo de vacaciones

  • F. salarial vacaciones y su ajuste

  • Indemnización por vacaciones

  • B. por recreación y su ajuste

  • Incentivo desempeño a la gestión y su ajuste

  • Incentivo al desempeño grupal y su ajuste

  • F. nacional y su ajuste

  • Prima de navidad y su ajuste

  • B. extraordinario


(iii) Mediante Resolución No. PAP 48898 de 18 de abril de 2011, CAJANAL reconoció a favor del demandante una pensión de vejez en cuantía de $1.279.016, a partir del 1º de octubre de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.


(iv) El día 27 de mayo de 2011 se produjo el retiro del servicio del demandante por aceptación de su renuncia.


(v) A través de la Resolución No. RDP 13927 de 30 de octubre de 2012, la UGPP negó al demandante una solicitud de reliquidación de su pensión.


(vi) Por Resolución No. 3009 de 24 de enero de 2013 la UGPP resolvió el recurso de reposición formulado por el demandante contra la Resolución No. RDP 13927 de 30 de octubre de 2012 y la confirmó en todas sus partes.

(vii) Mediante Resolución No. 5041 de 5 de febrero de 2013 la UGPP resolvió el recurso de apelación formulado por el demandante contra la Resolución No. RDP 13927 de 30 de octubre de 2012, revocándola y ordenando la reliquidación de su pensión en cuantía de $1.364.912, a partir del 27 de septiembre de 2011.


Esta liquidación se efectuó teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por el demandante en los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, es decir, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año.


1.3. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículo 53 de la Constitución Política, artículo 14 de la Ley 50 de 1990, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 3º de la Ley 4 de 1992, artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que el accionante en calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se liquide aplicando en su integridad el régimen anterior, consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.


Sostuvo que aunque esta Ley no indica en forma taxativa los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación, se deben tener en cuenta todas las sumas percibidas de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 e agosto de 2010. Consideró que se deben tener en cuenta todos los factores que según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 constituyen salario para efectos de liquidar pensiones.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2


La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCCIÓN SOCIAL - UGPP, por...

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