SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00443-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196912

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00443-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2011-00443-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción en virtud de que la demandada es una entidad estatal (art. 82 C.C.A.). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del caso de autos en razón a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de mayo de 2013, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos de la Ley 446 de 1998 si se tiene en consideración que la cuantía de la demanda supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MINA ANTIPERSONA / DAÑO OCASIONADO POR MINA ANTIPERSONA / LESIÓN AL CIVIL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO

Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86 C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual por el presunto daño irrogado por la demandada a la parte actora en virtud de las lesiones causadas por la explosión accidental de una mina antipersona al señor (…), ocurrida el 15 de abril de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRUEBA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL/ EJÉRCITO NACIONAL / MINA ANTIPERSONA / DAÑO OCASIONADO POR MINA ANTIPERSONA / LESIÓN AL CIVIL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO

La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario (…) El señor (…), en su calidad de víctima directa, cuyo registro civil de nacimiento. (…) La menor (…), en su calidad de hija del lesionado, según se desprende del respectivo registro civil de nacimiento. (…) Los señores (…), en calidad de hermanos del lesionado, según resulta de los correspondientes registros civiles de nacimiento. (…) No se reconoce, en cambio, legitimación por activa en la causa a la señora (…), dado que no logró acreditar dentro del expediente su calidad de compañera permanente. (…) La legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada en cabeza de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, ya que es esta la entidad a la cual se le imputa el daño sufrido por los demandantes.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MINA ANTIPERSONA / DAÑO OCASIONADO POR MINA ANTIPERSONA / LESIÓN AL CIVIL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / OCURRENCIA DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO

En cuanto a la caducidad, tenemos que el ordenamiento jurídico consagra dicha figura como una sanción ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales. En efecto, estas tienen términos imperativos impuestos por la ley dentro de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de la demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos años para que sea impetrada la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual, ya no es posible solicitar que se declare la responsabilidad del Estado. En el presente caso, tenemos que, por una parte, los hechos que dieron lugar a este proceso datan del 15 de abril de 2010 -por lo que la acción respectiva caducaba en fecha 16 de abril de 2012-, y por la otra, la demanda fue presentada en fecha 2 de diciembre de 2010, razón por la cual se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL- Improcedencia / ACTO DE VIOLENCIA / MINA ANTIPERSONA / DAÑO OCASIONADO POR MINA ANTIPERSONA / LESIÓN AL CIVIL / INAPLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / EJÉRCITO NACIONAL

Como premisa, no es posible imputar responsabilidad al Estado a través del título de imputación del daño especial por los daños ocasionados por actos violentos de terceros, en virtud de que dicho título tiene un campo de acción bien delimitado en nuestro ordenamiento jurídico. (…) Para que proceda la aplicación de este título de imputación, debemos estar frente a un perjuicio derivado de una acción, de carácter no riesgoso, desarrollada por el Estado en beneficio de la comunidad.

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el daño especial como título de imputación frente a actos violentos de terceros, ver Consejo de Estado, sentencia del 20 de junio de 2017, Exp 18860, C.R.P.G. y sentencia del 13 de septiembre de 1991, Exp. 6453, C.C.B.J..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACTO DE VIOLENCIA / DEBERES DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

Contrario a lo que sucede con el título de imputación del daño especial, frente a actos violentos de terceros, eventualmente podría imputarse responsabilidad al Estado a título de falla del servicio, cuando resulte acreditado que este no cumplió con sus deberes funcionales o convencionales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de la responsabilidad por falla del servicio en caso de actos violentos de terceros, ver Consejo de Estado, sentencia del del 20 de junio de 2017, Exp 18860, C.R.P.G. y sentencia de 30 de octubre de 2013, Exp. 27954, C.R.P.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ARMAS DE GUERRA / MINA ANTIPERSONA / NORMA INTERNACIONAL / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DERECHOS HUMANOS / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / JUEZ DE DAÑOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VÍCTIMA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Esta Corporación ha considerado que los casos relacionados con el uso de medios o armas bélicas no convencionales, como lo son las minas antipersonas, en el marco del conflicto armado interno, constituyen asuntos de Derechos Humanos, tanto en el caso de que las víctimas sean militares como en el caso de que sean civiles De conformidad con el artículo 93 de la Constitución , las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a ser aplicadas en forma directa. Ellas tienen como función, desde el punto de vista constitucional, integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico. (…) Así pues, de lo anterior se puede concluir que el juez de daños como juez de convencionalidad en el ordenamiento interno, tiene la facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas. En ese orden, el control de convencionalidad, visto como una técnica de orden estatal, le sirve al juez de daños para ejercer un control objetivo de constatación del cumplimiento de obligaciones internacionales.(…) Entonces, a pesar de que existen -ciertamente- diferencias entre el sistema de responsabilidad internacional del Estado en derechos humanos, por una parte, y el sistema de responsabilidad contencioso administrativo interno, por el otro, es innegable que existen intersecciones axiológicas comunes, ya que el juez de la jurisdicción contencioso administrativa se erige, ante todo, en juez de derechos humanos para proteger a todas las personas frente a los daños antijurídicos que sean imputables al Estado. (…) Por consiguiente, pese a que los sistemas internacionales de...

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