SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197205

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01475-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Procedencia / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Aplicación de las normas generales


Si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución a favor de los beneficiarios del docente luego de su fallecimiento, lo cierto es que no la prohibió, ni señaló causal de extinción, como tampoco consagró su pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.(…) esta Corporación ha concluido la procedencia de la sustitución de la pensión gracia, a la cual le son aplicables las disposiciones generales que regula las pensiones ordinarias pues, aunque su causa es diferente, comparten la misma naturaleza y finalidad, como lo es, el amparo a la familia del fallecido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sustitución de la pensión gracia, ver: C de E, Sección Segunda Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, rad 0824-2009, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.



FUENTE FORMAL :. LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 71 DE 1988/ LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 47


SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Requisitos


Se observa que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, para los casos del cónyuge supérstite, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.


FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003


SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A CÓNYUGE – Procedencia / CONVIVENCIA - Prueba / AYUDA MUTUA - Prueba


Con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra - proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T- 921 de 2010.Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto.(…) la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar. Del análisis sistemático realizado por esta Sala a todos y cada una de las pruebas documentales allegadas al proceso, se concluye, sin hesitación alguna, que los dos requisitos que exige la ley (convivir en pareja y que la misma sea por un lapso mínimo de cinco (5) años) se encuentran debidamente satisfechos, pues por un lado, se acreditó la condición de cónyuge supérstite del causante con el registro civil de matrimonio obrante a folio 19 del expediente, en el que se estableció que la demandante contrajo nupcias con el causante, el 3 de enero de 1982 en la Parroquia de María Auxiliadora del municipio de Barrancabermeja, sin que se evidencia anotación alguna que muestre la disolución del mismo, y por el otro, se estableció que la demandante fue designada como curadora provisional del causante, por parte del Juzgado Promiscuo de Marinilla (Antioquia), a través del auto del 23 de septiembre de 2009, por medio del cual se decretó la interdicción provisional por demencia del señor Luis Armando H.L., meses previos a su fallecimiento.De la misma forma, se estableció que el causante era quien brindaba el sostenimiento económico del hogar y que en su relación se prodigaban apoyo mutuo, manifestación que coinciden con las declaraciones extra - juicio que corroboraran la convivencia ininterrumpida, a tal punto que la demandante fue designada como curadora provisional del causante desde el año 2009.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01475-01(2897-15)


Actor: MARÍA MERCEDES SIERRA CAMACHO


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL




Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Sustitución pensional

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011



Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la tercera interviniente contra la sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



I. ANTECEDENTES



1. Demanda


María Mercedes Sierra Camacho, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones UGM 018898 del 1 de noviembre de 2011 y UGM 033070 del 14 de febrero de 2012 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP), a través de las cuales negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia del señor Luis Armando Hurtado Lemus (q.e.p.d.) y resolvió el recurso de reposición, respectivamente.


A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional en favor de la señora María Mercedes Sierra Camacho, junto con la correspondiente retroactividad incluidas las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, desde el día en que ocurrió el deceso del señor H.L., esto es, 15 de diciembre de 2010.


De la misma forma, solicitó que se le reconozca y pague los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas hasta el día que se haga efectiva la obligación, junto con la indexación conforme al IPC debidamente certificado por el DANE.


Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A., y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.



    1. Hechos


Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 17):


A través de la Resolución 37860 del 7 de octubre de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor L.A.H.L., quien había solicitado la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio y posteriormente por nuevos factores salariales, lo cual fue negado mediante las Resolución 12619 del 24 de abril de 2005 y 20537 del 30 de abril de 2006.


El 15 de diciembre de 2010, ocurrió el fallecimiento del señor L.A.H.L.. Por lo anterior, la demandante en su condición de cónyuge solicitó el 25 de enero de 2011 y el 28 de marzo de 2011, el reconocimiento de la pensión gracia en su condición de beneficiaria.


Mediante la Resolución UGM 018898 del 30 de noviembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación negó la reliquidación post mortem de la pensión gracia y resolvió negativamente la solicitud de la sustitución pensional en favor de la señora María Mercedes Sierra Camacho, por cuanto no se logró demostrar que para el momento del fallecimiento del causante, la demandante estuviera haciendo vida marital y que haya convivido no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


En contra de esta decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución UGM 033070 del 14 de febrero de 2012, a través de la cual confirmó la decisión recurrida. Afirma la demandante que dicho acto administrativo no es claro en cuanto en la parte motiva niega la reliquidación de la pensión gracia y “señala que por cumplir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión se le reconocerá la pensión de sobrevivientes a la señora M.M. (…)” y en la parte resolutiva, confirma todo el contenido de la Resolución 18898 del 30 de noviembre de 2011.



1.2. Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Los artículos 2 y 3 de la Ley 114 de 1913; 1, 3 y 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 37 de 1933.



2. Contestación de la demanda


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 74 a 87 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.


Propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados en cuanto conservan incólume la presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, en cuanto no han sido desvirtuados por la demandante, en razón a que no tienen vicio alguno que conlleve a su anulación, por haber sido expedidos por autoridad competente, observando la ritualidad...

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