SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00876-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197389

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00876-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00876-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON EL DECRETO 2801 DE 1992 / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY

[L]a Sala considera que, en virtud del principio de inescindibilidad, no es posible aplicar el reajuste previsto en el Decreto 2801 de 1992 a la mesada pensional del actor, previamente reajustada con el Acuerdo 034 de 1970, dado que la norma de carácter local y la norma general se deben atender de manera integral, sin que se tomen solo los aspectos más favorables de varias a un mismo asunto. En ese sentido, y si en gracia de discusión se aplicara al demandante el porcentaje de reajuste legal pensional contenido en la Ley 4 de 1976 desde los años 1980 a 1989, y no el previsto en el Acuerdo 034 de 1970, el monto de su pensión se reduciría, como bien lo estimó el municipio de Medellín en el cuadro relacionado en el acápite de pruebas, pues el incremento ordenado por el Acuerdo municipal en los años mencionados, es superior al que ordenó la Ley 4 de 1976.En resumen, ordenar el reajuste previsto en el Decreto 2801 de 1992 implicaría tener que reliquidar las mesadas pensionales del actor con el incremento establecido por la Ley 4 de 1976, lo cual disminuiría el monto de la pensión reconocida. Por el contrario, se advierte que el Acuerdo 034 de 1970, expedido por el Concejo de Medellín, compensó el desajuste de la mesada pensional con unos porcentajes que favorecieron la pensión del demandante.(…) Así entonces, se encuentra que no le asiste derecho al señor L.E.G.G. a recibir el reajuste previsto en el Decreto 2108 de 1992, toda vez que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre los incrementos pensionales dispuestos por el Acuerdo 034 de 1970, bajo el entendido que éste ya había ajustado las mesadas de los pensionados en el municipio de Medellín. NOTA DE RELATORIA: Referente a sobre la aplicación del reajuste previsto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año a los pensionados del municipio de Medellín a los que se aplicó el Acuerdo 034 de 1970, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2017, R.. 11001-03-15-000-2017-02489-00 (AC), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2801 DE 1992 / DECRETO 2108 DE 1992 / LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 116 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 4 DE 1976

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00876-01(5034-16)

Actor: L.E.G.G.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Tema: Reajuste mesada pensional

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El señor L.E.G.G., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resoluciones núms. 01389 del 11 de febrero de 2013, 1362 del 15 de julio de 2013 y 1714 del 9 de agosto de 2013, expedidas por municipio de Medellín, mediante las cuales, se le negó el reajuste de la mesada pensional.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se condene al demandado a (i) reconocer y pagar los reajustes de su pensión de jubilación, conforme al artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, en el equivalente al 28% del valor de la pensión, a partir del 1 de enero de 1993; distribuido así: 12% para el año 1993, teniendo en cuenta el valor de la prestación a 31 de diciembre de 1992; 12% para el año 1994, considerando el valor de la pensión a 31 de diciembre de 1993; 4% para el año 2015, teniendo en cuenta el valor de la prestación a 31 de diciembre de 1994; de forma consecuente, reajustar las mesadas pensionales causadas a partir del año 1996, en adelante. (ii) Pagar las diferencias adeudadas debidamente indexadas. (iii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor L.E.G.G. laboró para la Secretaría de Servicios Administrativos y Salud y Bienestar Social adscrita al municipio de Medellín, desde el 7 de febrero de 1959 hasta el 7 de octubre de 1979 y, para esta última fecha, se desempeñaba como empleado público, en el cargo de odontólogo.

Contó que, el municipio de Medellín, mediante Resolución núm. 218 del 15 de noviembre de 1979, reconoció a su favor una pensión de jubilación, por la suma mensual de $18.108,25.

Sostuvo que, el 23 de enero de 2013 solicitó ante el municipio de Medellín el reconocimiento de los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. Sin embargo, esta petición fue negada mediante Resolución 01389 del 11 de febrero de 2013, por parte de la Subsecretaría de Talento Humano del referido municipio.

Manifestó que interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la anterior decisión, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones 1362 del 15 de julio de 2013 y 1714 del 9 de agosto de 2013.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53 y 83.

De la Ley 6 de 1992, el artículo 116.

Del Decreto 2108 de 1992, el artículo 1.

De la Ley 1437 de 2011, los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 138, 155, 156, 157, 162 a 167, 179, 183, 192 y 270.

La parte accionante indicó que le asiste derecho a obtener el reajuste pensional ordenado por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, como quiera que es titular de una pensión de jubilación reconocida a cargo del municipio de Medellín con anterioridad al año 1989.

Precisó que es ineludible para las entidades territoriales reconocer el derecho de reajuste al que tienen derecho las personas que obtuvieron su pensión antes del 1 de enero de 1989, único requisito exigido para su reconocimiento, en tanto la normas consagraron una presunción de desajuste de las pensiones. Criterio que, a su vez, ha sido mantenido por la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Explicó que los actos acusados se encuentran afectados de desviación de poder y falsa motivación; el primero, por cuanto estos fueron expedidos con el desconocimiento de la Constitución, la ley y los precedentes judiciales y, el segundo, puesto que los argumentos utilizados en el acto contradicen arbitrariamente la sentencia C-531 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

2. Contestación de la demanda

El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda[1].

Manifestó que, a través del Acuerdo 034 de 1970, el municipio de Medellín ordenó realizar a las pensiones reconocidas incrementos mayores a los ordenados por el Gobierno Nacional; por tanto, no hubo desajuste en la mesada pensional del demandante.

Explicó que, por medio de la Resolución núm. 5814 del 9 de agosto de 2011, el municipio de Medellín aplicó nuevamente a la pensión de jubilación del actor el reajuste del Acuerdo 034 de 1970 desde el año 2005 hasta el 2011, actualizando el valor de la mesada a la suma de $3.175.632, en el equivalente a 5,7 salarios mínimos para el año 2011.

Agregó que la razón que da lugar a que las pensiones reconocidas por el municipio de Medellín no se hayan visto desajustadas, consiste en que respecto de tales prestaciones se aplicó el reajuste ordenado en el Acuerdo 034 de 1970, que, incluso, es más favorable que el que pretende el accionante.

Propuso las excepciones que denominó caducidad de la acción, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y compensación.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 4 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora[2].

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR