SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-02092-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197763

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-02092-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02092-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Clasificación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Finalidad. Reiteración jurisprudencial / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No se configura

Sobre la falta de congruencia en la sentencia del Tribunal se debe considerar que la Sala ha entendido el principio de congruencia como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna, art. 187 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez (congruencia externa, art. 281 Código General del Proceso). Ello, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo (sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22085, CP: S.J.C.B., y exp. 24915, CP: J.R.P.R.. En cuanto a la congruencia externa de la sentencia, se observa que el a quo en la decisión apelada negó las pretensiones de la demanda al advertir que no era procedente que la actora se beneficiara de la terminación por mutuo acuerdo en relación con la declaración de retención en la fuente del VI período del año 2014 debido a que el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 solo aplicaba para situaciones que estuvieran en conflicto al momento de la creación de ese beneficio. Que, la corrección presentada por la actora se efectuó en los términos del procedimiento establecido en los artículos 588 y siguientes del Estatuto Tributario, pues, de lo contrario, no habría pagado la sanción por corrección junto con los intereses de mora causados, que era la exoneración concedida por dicho parágrafo. Claramente, la parte motiva de la sentencia se ocupó del estudio del citado parágrafo invocado por la demandante, al punto que el Tribunal concluyó que no era aplicable a este caso por no existir un conflicto que transar, por ende, que no estaban dados los supuestos para aceptar la solicitud de corrección objeto de esta litis. Ahora, la conclusión del Tribunal acerca de que la corrección presentada por la actora no se efectuó para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 sino en los términos del procedimiento establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, deja sin fundamento los cuestionamientos de la demandante respecto a la posibilidad de detraer la sanción por corrección, de manera que la sentencia apelada abarcó el análisis de la litis planteada por las partes, aun cuando no fuera en el precisó esquema presentado en la demanda. En ese sentido, no prospera el cargo de incongruencia de la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 56 - PARÁGRAFO 4°

COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES – Regulación / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ LA RESOLUCIÓN QUE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Ajustada a derecho

En cuanto a la alegada falta de competencia del funcionario que profirió la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la Sala precisa que el artículo 560 del Estatuto Tributario, establece que la cuantía del acto objeto del recurso corresponde a los mayores valores determinados por conceptos de impuestos y sanciones, que en el caso analizado es la sanción por indebida corrección impuesta a la actora en los actos administrativos demandados en la suma de $58.866.000. Aclarado lo anterior, se tiene que el mayor valor determinado por la administración expresado en UVT corresponde a 2.082, que se obtiene de dividir la sanción impuesta a la actora ($58.866.000) en la unidad de valor tributario fijada para el año 2015 (28.279), anualidad en la que se expidió el acto objeto del recurso de reconsideración. De manera que la cuantía del acto recurrido es superior a 750 UVT e inferior a 10.000 UVT, que es la competencia asignada a los funcionarios y dependencias de la administración de impuestos de la capital del departamento en el que se ubica la administración que profirió el acto recurrido, de conformidad con el numeral 2° del artículo 560 del Estatuto Tributario, modificando por el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012. En desarrollo de la norma anterior el Decreto 4048 de 2008 en el numeral 2 de su artículo 40 asignó el conocimiento de los recursos de reconsideración contra los actos administrativos de determinación de una sanción o impuesto superior a 750 UVT hasta 10.000 UVT a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, la División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces de las Direcciones Seccionales de Impuestos de la capital del departamento en el que se ubica la Dirección Seccional que profirió el acto recurrido. Específicamente tal designación para el Departamento de Antioquia recayó en la «División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, será la competente para resolver los recursos de reconsideración, interpuestos contra los actos proferidos por esta Dirección Seccional (…)», de conformidad con el numeral 2.8 del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008. De esta manera, la Sala encuentra que el recurso de reconsideración bajo examen debía ser resuelto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, como en efecto se dio, ya que quien expidió la resolución 112362016000003 de 6 de mayo de 2016 (ff. 157 a 172) fue el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Medellín delegado por el director de la Seccional de Impuestos de Medellín según Resolución 005 de 15 de julio de 2014. Igualmente, la Sala advierte que el mayor valor determinado por la DIAN es la sanción por indebida corrección ($58.866.000) que a su vez es la cuantía del recurso de reconsideración, la cual no puede confundirse con la cuantía del presente medio de control que el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fija según las pretensiones de la demanda. Es por lo anterior que no prospera este cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 560 NUMERAL 2 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 134 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 157

CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Formas / CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR – Presupuestos / CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Presupuestos / SOLICITUD DE CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Configuración. Por cumplir con los requisitos / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO – Improcedencia. Porque los contribuyentes que tengan saldos a su favor deben agotar el trámite de devolución especialmente dispuesto por el legislador en los artículos 850 y siguientes del mismo ordenamiento

Para resolver el caso concreto, es necesario precisar que la legislación tributaria prevé dos formas de corregir voluntariamente las declaraciones tributarias. Una, es la corrección en bancos, prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario, que procede, en general, con el fin de aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor. El inciso 3º de este artículo dispone que cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario (…) Al respecto, esta Sala ha indicado que presentada una corrección a la administración invocando la previsión dispuesta en el inciso 3° del artículo 588 citado, la respectiva entidad debía adoptar una decisión aceptando o negando el error de derecho para efectos de aplicación de la sanción por corrección. (…) En este asunto, la Sala advierte que la solicitud de corrección en cuestión no se fundó en el presupuesto del inciso 3° del artículo 588 del Estatuto Tributario, sino por la regla general de corrección prevista en el artículo 589 ibidem. (…) De manera que, para corregir las liquidaciones privadas en materia fiscal que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, el contribuyente debía radicar la correspondiente solicitud dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración o de la fecha de presentación...

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