SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00443-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198067

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00443-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2011-00443-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – Frente a actos violentos de terceros / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – En el marco del conflicto armado y con ocasión del uso de minas antipersonales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – No configurada para el caso en comento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – Improcedente por las razones expuestas en el fallo / FALLA EN EL SERVICIO – En el marco del conflicto armado y con ocasión del uso de minas antipersonales / FALLA EN EL SERVICIO – Improcedente para el caso en comento

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el 30 de mayo de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de abril de 2010, en la vereda Anaparcí del Municipio de Tarazá (Antioquia), el señor L.E.R.V. resultó herido a causa de la explosión de una mina antipersona, lo cual originó perjuicios no solo para él sino también para sus allegados.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Debe la Nación responder -sea a título de falla del servicio, sea a título de daño especial- por los perjuicios derivados de la lesión causada a L.E.R.V. por la activación accidental de una mina antipersona instalada por grupos armados al margen de la ley en momentos en que aquel se encontraba en desarrollo de sus labores rutinarias?

PRESUPUESTOS PROCESALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO –Respecto de sentencias de primera instancia / CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Respecto de recurso de apelación contra sentencia de un tribunal administrativo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – De reparación directa

El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción en virtud de que la demandada es una entidad estatal (art. 82 C.C.A.). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del caso (…) en razón a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de mayo de 2013, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos de la Ley 446 de 1998 si se tiene en consideración que la cuantía de la demanda supera la exigida por la norma para tal efecto. Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86 C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual por el presunto daño irrogado por la demandada a la parte actora en virtud de las lesiones causadas por la explosión accidental de una mina antipersona (…). [Por otra parte], La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario por (…) la víctima directa (…) la hija del lesionado, (…), los hermanos del lesionado (…). No se reconoce, en cambio, legitimación por activa en la causa a la señora I.C.G.G., dado que no logró acreditar dentro del expediente su calidad de compañera permanente. (…) La legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada en cabeza de la Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional, ya que es esta la entidad a la cual se le imputa el daño sufrido por los demandantes. En cuanto a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra dicha figura como una sanción ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales. En efecto, estas tienen términos imperativos impuestos por la ley dentro de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de la demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos años para que sea impetrada la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual, ya no es posible solicitar que se declare la responsabilidad del Estado. En el presente caso, (…), los hechos que dieron lugar a este proceso datan del 15 de abril de 2010 -por lo que la acción respectiva caducaba en fecha 16 de abril de 2012-, y por la otra, la demanda fue presentada en fecha 2 de diciembre de 2010, razón por la cual se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Frente a actos violentos de terceros / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – En el marco del conflicto armado y con ocasión del uso de minas antipersonales / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por falla en el servicio / DAÑO – Frente a actos violentos de terceros / DAÑO – En el marco del conflicto armado y con ocasión del uso de minas antipersonales / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – A las partes demandadas / FALLA EN EL SERVICIO – En relación con el cumplimiento de los deberes funcionales y convencionales a cargo / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – Frente a actos violentos de terceros / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – En el marco del conflicto armado y con ocasión del uso de minas antipersonales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – No configurada para el caso en comento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – Improcedente por las razones expuestas en el fallo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[Para] el caso sub examine, la Sala advierte que el daño alegado por la parte actora se encuentra suficientemente acreditado. En esta oportunidad, debe la Sala pasar al estudio de la imputación del daño a la entidad demandada, para lo cual abordará, en primer lugar, lo relativo al daño especial como título de imputación frente a actos violentos de terceros; luego, lo atinente a la falla del servicio en relación con el cumplimiento de los deberes funcionales y convencionales a cargo. [Ahora bien], como premisa, no es posible imputar responsabilidad al Estado a través del título de imputación del daño especial por los daños ocasionados por actos violentos de terceros, en virtud de que dicho título tiene un campo de acción bien delimitado en nuestro ordenamiento jurídico. Para que proceda la aplicación de este título de imputación, debemos estar frente a un perjuicio derivado de una acción, de carácter no riesgoso, desarrollada por el Estado en beneficio de la comunidad. (…) Luego, específicamente en cuanto a los requisitos para que sea procedente la aplicación del daño especial como título de imputación de responsabilidad estatal, la sentencia de esta Corporación del 13 de septiembre de 1991, señaló de manera diáfana que deben concurrir los siguientes [requisitos tipificadores de la figura, a saber]: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la administración. (…) Contrario a lo que sucede con el título de imputación del daño especial, frente a actos violentos de terceros, eventualmente podría imputarse responsabilidad al Estado a título de falla del...

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