SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00287-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198563

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00287-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2009-00287-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada


SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía 82 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Medellín investigó a H.D.M. por los delitos de hurto calificado y agravado, abuso de función pública, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de informes e insignias. El Despacho dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario al investigado por los punibles de hurto calificado y agravado y abuso de función pública. Posteriormente, la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y Otros de Medellín precluyó la investigación.


PROBLEMA JURÍDICO: ¿El daño que el actor padeció por la afectación de su derecho a la libertad durante un proceso penal que culminó con preclusión es antijurídico o se presentó la culpa exclusiva de la víctima? ¿Cuál es el régimen de imputación aplicable en este asunto?


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO


La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado. Lo anterior, al considerar que en ese momento el afectado conoce el carácter injusto de la detención. La Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y otros de Medellín precluyó la investigación el 6 de agosto de 2004. El Despacho adicionó la resolución el 11 de enero de 2005 y la providencia cobró ejecutoria el 21 de enero siguiente. De ahí que la demanda interpuesta el 22 de junio de 2006 se presentó cuando la acción estaba vigente.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136


VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA


En el expediente obra copia auténtica de la investigación penal que la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Fe Pública y otros tramitó contra H.D.M. por los delitos de hurto calificado y agravado, abuso de función pública, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de informes e insignias. El actor solicitó la práctica de la prueba en la demanda para aducirla contra la Fiscalía General de la Nación. El a quo la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso. Es criterio de esta Sala que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales. Los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia del demandado, pues la Fiscalía General de la Nación estuvo al mando de la investigación. Por lo tanto, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185


PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO


El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública. […] Además, el daño resarcible debe ser antijurídico. Es menester, entonces, que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima. En este caso se revela diáfanamente que la administración afectó el derecho a la libertad personal del actor, bien jurídico protegido constitucional y convencionalmente, pues H.D.M. estuvo privado de la libertad preventivamente en un proceso penal que culminó con preclusión.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90


MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD


Sobre el título legal que justificó la medida cautelar, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) disponía que la detención preventiva, única medida cautelar prevista en dicha ley, tenía como finalidad “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. En lo relativo a los requisitos y procedencia de dicha medida cautelar, el artículo 356 del CPP preveía que se imponía “cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” y el artículo 357 establecía que procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” y para punibles específicos, como el hurto calificado (numerales 2 y 3 del artículo 240 del Código Penal). Además, la Corte Constitucional señaló que la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales no es suficiente para restringir la libertad del procesado. La Corte ha precisado que es menester comprobar la proporcionalidad en sentido amplio de la medida cautelar , esto es, constatar “si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental: (i) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad”. En sentido similar, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que la privación de la libertad debe ser legal y no arbitraria, así como razonable, previsible y proporcionada. […] La Sala recuerda que los hechos narrados por el actor se centraron en su disconformidad con la medida de aseguramiento impuesta por el delito de hurto calificado y agravado. Igualmente, las pretensiones aludían a la privación injusta de la libertad derivada de dicha conducta punible. La investigación abarcaba los delitos de hurto calificado y agravado, abuso de función pública, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de informes e insignias. La fiscal ordenó la detención preventiva por los punibles de hurto calificado y agravado y abuso de función pública, según consta en la parte resolutiva de la providencia que resolvió la situación jurídica provisional. Aunque podría plantearse inquietud, sobre si efectivamente la medida se impuso por el segundo punible mencionado o se trató de un error de digitación que luego se corrigió, la boleta de libertad y la adición de la resolución de preclusión refieren que el actor estaba a disposición de la Fiscalía únicamente por el delito de hurto calificado y agravado. Además la detención preventiva no procedía respecto al delito de abuso de función pública, puesto que el artículo 428 del Código Penal contemplaba una pena mínima de un año de prisión y no estaba enlistado en el artículo 357 del CPP. Así las cosas, la Sala concluye que la medida cautelar que soportó el actor cumplió los requisitos legales para su asignación. La pena mínima del delito de hurto calificado y agravado (numeral 3° del artículo 240 y numeral 10° del artículo 241 del Código Penal anotado en la resolución que resolvió la situación jurídica provisional) superaba los cuatro años de prisión y el hurto calificado estaba incluido en la lista del artículo 357 del CPP.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / CÓDIGO PENALARTÍCULO 241 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 240


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55


NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto y salvamento de voto del magistrado...

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