SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01221-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198582

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01221-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2008-01221-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / PRELACIÓN DE FALLO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada , por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 22 de febrero de 2017, R. número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 45733 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 8 de febrero de 2017, R. número: 66001-23-31-002-2009-00149-01 45669.

TESTIMONIO / CRITICA DEL TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.H.A.R., Exp. 36932.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012 , unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.(…) , en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que el acto obstétrico tiene una dinámica propia dentro del tratamiento que le ha dispensado esta Sala. (…) frente al acto obstétrico, en algún momento se acudió el régimen objetivo; sin embargo, posteriormente se varió esa tesis y no es a la luz del primero que se analizará la imputación en un caso como el que se estudia, sino uno subjetivo, con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp: 21515, C.H.A.R.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 17037, C.H.A.R.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 7 de diciembre de 2004, Exp: 14767, C.S.C.D.d.C.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2010, Exp. 17512. C.M.F.G.. Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.R.S.C.P..

PERITO / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ATENCIÓN EN SALUD / HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / ELEMENTOS DEL SERVICIO MÉDICO / DOCUMENTACIÓN CLÍNICA / DERECHO DE INFORMACIÓN AL PACIENTE / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA

[E]l fallador es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero no es a quien corresponde impartirla.(…) la Sala advierte que no hay una prueba concreta que demuestre que efectivamente el médico que atendió el procedimiento hubiera realizado una fuerza indebida; además, de sus propias conclusiones y de las entregadas por los demás médicos, es posible concluir que otros factores, aparte de la fuerza aplicada en la tracción de la placenta, podían provocar la inversión uterina.(…) Si bien no se hizo una descripción detallada de cada una de las etapas del alumbramiento activo, no por esto puede concluirse que se incurrió en una falla porque se aplicó indebidamente la técnica. La doctrina ha sostenido que la historia clínica constituye mucho más que una simple recopilación de datos del paciente, de hecho, otorga una importancia tal a ese instrumento, que lo considera no solo una (…) Es así como este documento, en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto constituye el medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico-asistenciales de que fue objeto el paciente se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia (…) El literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud, reglamentó el manejo de las historias clínicas e introdujo una definición más precisa, al establecer que era un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, en el cual, además de su estado de salud, se deben consignar todos los actos médicos y procedimientos que se le realicen no solo por los galenos, sino también por el equipo paramédico que interviene en la prestación del servicio.(…) la historia clínica contiene no solo la descripción del estado de salud de quien consulta o es atendido, sino que también refleja la secuencia de los procedimientos que se realizan, tanto por el médico tratante como por el equipo de salud...

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