SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00272-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198833

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00272-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00272-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / NOTIFICACIÓN / NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPINARIA / AUSENCIA DE DEFENSOR DE OFICIO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FALTA DISCIPLINARIA / REALIZACIÓN OBJETIVA DE TIPO PENAL QUERELLABLE / AUTONOMIA DEL DERECHO DISCIPLINARIO

[L]as formas de notificación de las decisiones que se adopten en el curso del proceso disciplinario, los artículos 100 a 109 de la Ley 734 de 2002 prevén que esta puede hacerse en forma personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. […] [L]a notificación es un trámite procesal que materializa el principio de la publicidad, en virtud del cual, las decisiones proferidas por el titular de la acción disciplinaria; deben ser comunicadas a las partes o a sus apoderados para que, conocidas por éstos, puedan hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se dispongan a cumplir lo que en ellas se ordena. De lo anterior se desprende que la notificación por edicto (…) no es una notificación principal sino subsidiaria, es decir, que opera cuando no es posible la notificación personal. […] [F]ue imposible para la entidad accionada notificar personalmente a la parte demandante del inicio de la investigación disciplinaria, es por ello por lo que se acudió a la notificación subsidiaria o por edicto. Posteriormente, una vez se profirió el pliego de cargos (…) se notificó en forma personal el mismo a la actora (…) a pesar de ello la investigada no presentó descargos, solamente (…) solicitó se tuviera como prueba la constancia de conciliación ante la fiscalía del municipio de Guarne “con la que quedó subsanado el mal entendido frene (sic) al hecho del que se me acusa”. Resalta la Sala, que este era el momento procesal de manifestar la accionada en el escrito de descargos, la falta de notificación personal del auto que abre investigación disciplinaria, lo que no hizo, no realizó ninguna defensa ni peticionó ejercer la facultad de contradicción de las pruebas recaudadas, pero si aportó como prueba copia de la conciliación ante la Fiscalía 062 delegada ante los juzgados penales municipales del municipio de Guarne. Conforme a lo anterior no puede la inculpada desconocer la existencia de un proceso disciplinario en su contra, ni la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa, solicitar la práctica de pruebas o contradecir las existentes a través de la petición de ampliación de estas. Advierte la Sala, que en materia disciplinaria una vez se abre la investigación, es con el pliego de cargos, cuando se concreta la imputación jurídico fáctica y desde allí empieza la defensa material. […] [L]a demandante pudo acudir al proceso disciplinario. […] En relación con el derecho a la defensa técnica, como derecho fundamental, ha establecido que este derecho está circunscrito por el constituyente al derecho penal, lo cual es comprensible en el entendido de que la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales. En el presente asunto el pliego de cargos fue debidamente notificado a la actora, quien no presentó descargos, sin embargo, allegó para que fuera tenida como prueba la conciliación efectuada (…) con lo que pretende la demandante quedar igualmente exonerada de cualquier responsabilidad disciplinaria. […] Advierte la Sala que el proceso disciplinario es independiente del penal, ya que estas acciones (penal y disciplinaria) atienden a naturaleza y finalidades diferentes aunque hagan parte de la potestad punitiva del Estado, y cada autoridad judicial y disciplinaria conocen de manera autónoma la investigación dentro de sus competencias, por lo que es posible que por hechos similares las decisiones sean disímiles (…) de conformidad con lo manifestado, si bien el proceso penal donde aparecía denunciada la actora por el delito de hurto, terminó por conciliación entre las partes, lo anterior no significaba que el proceso disciplinario también concluyera, pues la actuación endilgada a la docente conllevó afectación a la función pública y por ende la configuración de la falta gravísima endilgada.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 13 / CPARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 107 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 155

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00272-01(1848-16)

Actor: D.P.U.L.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora D.P.U.L., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad del Auto 007 de 28 de diciembre de 2012, proferido por la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Antioquia, en virtud del cual se impuso a la demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; y la Resolución No 050664 de mayo 22 de 2013, proferido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia por la cual se resolvió la segunda instancia confirmando lo decidido en primera instancia. Igualmente solicita la nulidad del auto CID 1043 de noviembre 26 de 2010 que ordenó la indagación preliminar, auto CID 624 del 19 de julio de 2011 que ordenó la apertura de la investigación, el auto CID 0546 de agosto 2 del 2012 que ordenó el cierre de investigación y el auto CID 0016 de 27 de septiembre de 2012 que formuló pliego de cargos a la demandante.

Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar a la actora al mismo cargo que venía ejerciendo para el momento de la destitución o a otro de igual o mayor categoría, sin solución de continuidad. Además, se ordene a la entidad accionada al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro. Que, para efecto de prestaciones sociales, se declare, que no existió solución de continuidad. Y se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por la Ley 147 de 2011[1].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Relata que la demandante inició labores como docente de la secretaría de educación del Departamento de Antioquia, desde el año 1998, estando laborando en la Institución Educativa Santo Tomás de A. del municipio de Guarne (Ant), se le acusa de que el día 15 de julio de 2009, mientras los alumnos estaban fuera de clase, se apropió de un M.P 4 de uno de los alumnos, para luego venderlo a la señora A.A.M., madre del alumno J.F.O. y por lo tanto, se le imputa el delito de hurto, previsto en el artículo 239 del C.

Afirma que la dirección de control disciplinario de la Gobernación de Antioquia abrió proceso disciplinario por falta gravísima, según el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo.

Anota que no fue notificado en forma personal el pliego de cargos a la actora y no existió abogado que la representara para ejercer su derecho y menos que la entidad accionada le nombrara un defensor de oficio, como lo ordena la Ley 734 de 2000.

Asegura que las notificaciones enviadas a la Institución Educativa Santo Tomás de A., de Guarne, fueron devueltas por el rector, y por la comisaria de familia del municipio de Guarne, pues la disciplinada no se encontraba laborando allí porque había sido trasladada para el...

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