SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00298-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199264

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00298-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00298-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – No aplicación

Los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 62 de 1985.(…) a los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la ley 100 de 1993, con los factores señalados por el decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. el régimen aplicable a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio es el consagrado en la ley 33 de 1985. empero, dicha norma estableció un régimen de transición para quienes al momento de la promulgación de dicha ley llevaren más de 15 años de servicios, a quienes se les aplicará la ley 6.ª de 1945, si el afiliado cuenta con una vinculación de carácter nacionalizado. en el presente caso quedó demostrado que la demandante ingresó a laborar el 21 de agosto de 1984, lo que quiere decir que para el 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, tan solo contaba con un tiempo de servicios de 5 meses y 8 días, circunstancia que la excluye del régimen de transición consagrado en la ley 33 de 1985, razón por la cual no es aplicable la ley 6.ª de 1945 que establecía la edad de 50 años como requisito pensional para las mujeres. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.C.P.C.

FUENTE FORMAL : LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

RECONOCIMIETO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE AFILIADOSAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Improcedencia / REQUISITO DE EDAD – No cumplimiento

El reconocimiento prestacional debería sujetarse a lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, según el cual «el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», sin embargo, la demandante, para la fecha de la reclamación, 16 de diciembre de 2013 no cumplía con la edad de 55 años requerida para obtener la pensión de jubilación, tal y como lo consideró la entidad accionada en el acto demandado, motivo por el cual no se logra desvirtuar su presunción de legalidad y es por ello que habrá de confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00298-02(3732-16)

Actor: GLORIA ESMERALDA ÚSUGA ROJO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MUNICIPIO DE BELLO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Niega reconocimiento pensional / no reúne requisito de edad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

La señora G.E.Ú.R., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MUNICIPIO DE BELLO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones.

(i). Declarar la nulidad de la Resolución 382 de 19 de febrero de 2014, mediante la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por no reunir el requisito de edad de 55 años.

(ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, realizando los ajustes correspondientes a sus mesadas ordinarias y especiales e indexar las sumas adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, así mismo, cumplir la sentencia en los términos allí dispuestos.

1.2. Fundamentos fácticos.

Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:

(i). Refiere la demanda que la señora G.E.Ú.R. laboró como docente para el Municipio de Bello y el Departamento de Antioquia durante un lapso total de 24 años, 6 meses y 23 días, así:

Del 21 de agosto de 1984 al 5 de septiembre de 1989.

Del 6 de febrero de 1994 al 6 de noviembre de 2013 por Decreto 19 de 21 de enero de 1994.

(ii) Nació el 27 de junio de 1962 por lo que alcanzó la edad de 50 años el 27 de junio de 2012, fecha en la que afirma, alcanzó el estatus pensional.

(iii). Mediante petición del 16 de diciembre de 2013 solicitó al FOMAG el reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación que le fue negada mediante la Resolución No. 382 de 19 de febrero de 2014 por no reunir los requisitos de la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 33 de 1985.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Como normas trasgredidas se invocaron las siguientes disposiciones:

De orden constitucional: artículos 46, 48 y 58.

De orden Legal: artículo 81 de la Ley 812 de 2003, Ley 43 de 1975, artículos 1,2 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2277 de 1979.

Otros: sentencia C-147 de 1997.

Al exponer el concepto de violación refirió que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 se encuentra en las disposiciones legales anteriores, Leyes 6 de 1945 y 91 de 1989, y quienes se vinculen o se hayan vinculado a partir de esta, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones (art. 81).

Con ocasión del proceso de nacionalización de la educación, los docentes que prestaron sus servicios al departamento de Antioquia se convirtieron en docentes nacionalizados y por tanto se les...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR