SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-02036-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199342

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-02036-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-02036-01
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES A MENOR DE EDAD – Configuración / DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA PENAL QUE HAGA MENOR DE EDAD – Debe contrastarse con los demás medios de prueba obrantes en el proceso / RETRACTACIÓN – Carece de valor

Se extrae de las anteriores declaraciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose de lo indicado que cuando ya el quejoso M.A.R.Q. venía a encontrarse con su señora madre, detrás de él venía el actor quien le causó la lesión con arma blanca, aclara uno de los declarantes que observó el presunto estrujón cuando salía el agredido, es decir, cuando venía caminando y no narra que hubieran caído al suelo o algo parecido. De conformidad con el análisis probatorio en forma integral se establece que el menor M.A.R.Q. se encontraba en la estación de policía Caldas a donde acudió voluntariamente para que lo protegieran, posteriormente, cuando este ve a su mamá procede a salir de la estación y aprovechando el momento cuando este se dirigía a la puerta donde se encontraba su mama dio la espalda, el disciplinado lo siguió y cuando iban saliendo, le causó daño en su integridad lesionándolo con una arma blanca. En cuanto a la segunda declaración del lesionado, no se le da credibilidad al no entender el porqué de la variación en el señalamiento de responsabilidad del inculpado, ya que la retractación no es por sí misma causal que destruye de inmediato lo sostenido por el quejoso en su inicial manifestación, por lo que, al realizar el trabajo analítico de comparación, se pudo determinar que fue en la primera intervención donde dijo la verdad. (…). No comparte la Sala los argumentos de la parte actora relacionados con que los fallos de instancia disciplinaria solo tuvieron en cuenta la primera versión del señor M.A.R.Q., todo lo contrario, además de la citada declaración, existen varios testimonios en el expediente disciplinario, donde se establece que fue el demandante quien le causó daño a la integridad del citado menor.

AUTONOMÍA DEL PROCESO DISCIPLINARIO FRENTE AL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Proscrita en el ámbito sancionatorio

El proceso disciplinario es independiente del penal, ya que estas acciones (penal y disciplinaria) atienden a naturaleza y finalidades diferentes aunque hagan parte de la potestad punitiva del Estado, y cada autoridad judicial y disciplinaria conocen de manera autónoma la investigación dentro de sus competencias, por lo que es posible que por hechos similares las decisiones sean disímiles, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de conformidad con lo manifestado, si bien el proceso penal donde aparecía denunciado el actor por el delito de lesiones, se desistió de la querella, lo anterior no significaba que el proceso disciplinario también concluyera, pues la actuación endilgada al policial conllevó afectación a la función pública y por ende la configuración de la falta gravísima endilgada. Sentado lo anterior y de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales se determinó que el comportamiento reprochado al actor lo ejecutó a título de dolo, pues en su calidad de miembro de la policía nacional incurrió en desconocimiento de las disposiciones de orden legal citadas en el pliego de cargos, es decir cometió la falta disciplinaria consagrada como gravísima en el numeral 9 del artículo 38 de la Ley 1015 de 2006. Por estas razones este cargo no ésta llamado a prosperar, advirtiendo que no se presentó una responsabilidad objetiva la cual esta proscrita en el ordenamiento disciplinario, artículo 13 de la Ley 734 de 2002. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.: W.H.G.. Sobre el juicio de adecuación típica en materia disciplinaria, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación: 0263-13, C.: G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 9 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-02036-01(4568-16)

Actor: EDUARDO AVILEZ LIMÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 14 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor E.A.L., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 12 de marzo de 2013, proferido por la Jefatura de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional Metropolitana del Valle de Aburrá, en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; el Fallo de segunda instancia de 4 de abril de 2013, expedido por la Inspección Delegada Regional Seis de la Inspección General, por el cual se resolvió la segunda instancia confirmando lo decidido por el a quo, y la Resolución No 0984 de 29 de mayo de 2013, expedida por la Dirección General de la Policía, mediante la cual se ejecutó la sanción.

Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a: i) el reintegro al cargo de patrullero, ii) se repare el daño y los perjuicios causados reconociéndole sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en el ejercicio del cargo debidamente indexados, como consecuencia de la destitución y los perjuicios inmateriales de carácter moral causados, iii) solicita que en el evento que los compañeros de curso del mencionado patrullero, sean llamados a concurso o curso de ascenso, a él también se le reconozca , y que la liquidación de perjuicios se haga teniendo en cuenta el mismo[1].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Relata que el motivo de la demanda tuvo su origen en el informe suscrito por un intendente de la Policía Nacional, mediante el cual informa sobre unos hechos ocurridos el 5 de agosto de 2012 a las 2:30 de la mañana en la Estación de Policía de Caldas.

Aduce que, con fundamento en el informe anterior, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dicta el “AUTO APERTURA INDAGACION PRELIMINAR NÚMERO P-MEVAL 2012-596”, en el cual se decide abrir indagación preliminar en calidad de implicado contra el P.A.L.. Agrega que, en el mencionado auto de apertura, no se informa al demandante el derecho a ser escuchado en versión libre.

Relata que el mismo día de los hechos (5 de agosto de 2012) rinden declaración jurada la señora L.M.Q.Q. y el joven M.A.R.Q., manifestando lo que sucedió ese día en relación con los hechos que motivaron el presente asunto, indicando que las declaraciones fueron recibidas sin la presencia de su prohijado, el cual en ese momento se encontraba detenido en los calabozos del bunker de la Fiscalía General de la Nación y sin el representante legal ni el defensor de familia para el menor de edad.

Indica que el 7 de agosto de 2012 el J. de Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá decreta la práctica de pruebas testimoniales a los señores D.F.J.L., J.C.V.P. e I.J.M.P. y que el día 8 de agosto del mismo año fueron escuchados en diligencia de declaración jurada.

Agrega...

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