SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-00221-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199443

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-00221-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2010-00221-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO / CONCEPTO DE ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO / ELEMENTOS DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO / ACEPTACIÓN DEL TERCERO BENEFICIADO POR LA ESTIPULACIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA

[L]a ley autoriza a cualquier persona para que convenga a favor de un tercero, sin contar con derecho alguno para representarlo, de ahí que resulte indispensable que ese tercero ajeno al vínculo contractual acepte de manera expresa o tácita la convención. Nótese que ese tercero –beneficiario de la estipulación– no ha tenido injerencia alguna en la celebración del contrato, razón por la cual es necesario que obre de manera expresa o tácita su aceptación para que en efecto surja una relación contractual entre el estipulante -que es quien estipula en favor de otro-, el promitente o promisor -es la persona que contrae la obligación– y el beneficiario -que es el tercero en cuyo favor nace el derecho del contrato-. En cuanto a la aceptación del beneficiario, la misma debe ser expresa o tácita; esta última se refiere al comportamiento del tercero beneficiario que indica el ánimo de querer aprovecharse del derecho estipulado en su favor; el artículo 1506 del Código Civil hace referencia a aquellos actos realizados por el beneficiario “que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”. En el presente asunto, encuentra la Sala que, no se probó ningún tipo de aceptación expresa o tácita ni ratificación por parte de las Empresas Públicas de Abejorral E.S.P. respecto del acuerdo de voluntades (…) consistente en que luego de la aprobación del IDEA de tales estudios y diseños, se desembolsaría el dinero del préstamo para el pago de estos, amén de que no se probó dicha aprobación por parte del IDEA, ni se probó que tales estudios y diseños fueran aprobados finalmente por la demandada. De todo lo cual, se infiere que en el presente asunto no se presentaron los requisitos necesarios para que pueda hablarse de la estipulación a favor de otro. Ciertamente, conviene resaltar que, en este caso, [la sociedad demandante] obró por su propia cuenta y a sabiendas de que no había siquiera una relación precontractual con Empresas Públicas de Abejorral E.S.P., dado que la realización de dichos estudios correría “por cuenta y riesgo de (…) [la sociedad]”, lo que por ley estaba sujeto a la ratificación de la ESP, según las voces del art 1507 (…), al lado de lo cual, la hoy demandante aceptó la condición de que el pago de los estudios se daría por la vía de la aprobación y entrega de recursos por el referido Instituto -IDEA- hecho que finalmente no sucedió, pues no se probó que el IDEA hubiera aprobado dichos estudios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1506 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1507

EJECUCIÓN DE PRESTACIÓN SIN CONTRATO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / COMPENSACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIO IN REM VERSO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIO IN REM VERSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]n aquellos casos en los que se ha discutido la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios, la realización de obras o la entrega de bienes por particulares en ausencia de un contrato que los vincule y que, naturalmente, justifique la situación del empobrecido, las controversias relacionadas con la ejecución de esas relaciones jurídicas, en ausencia de un título que permita establecer los extremos de las obligaciones asumidas por las partes, han sido debatidas conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa. (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido, a tono con el desarrollo que la institución ha presentado en la jurisdicción ordinaria, que las condiciones esenciales para la prosperidad de la acción in rem verso se fundan en la existencia de un enriquecimiento, que puede asumir una de dos formas (el incremento patrimonial o la evitación de una merma); un empobrecimiento correlativo, en el sentido de que esa ventaja debe verse reflejada, necesariamente, en otro patrimonio en un sentido negativo; y, por último, la ausencia de causa jurídica que justifique esa situación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la acción de enriquecimiento sin causa, consultar providencias de 6 de febrero de 2020, Exp. 46361, C.M.A.M.; de 22 de mayo del 2020, Exp. 46476, C.M.A.M.; y de 19 de junio de 2020, Exp. 44216, C.M.A.M.; y de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de casación del 6 de septiembre de 1935, del 19 de noviembre de 1936.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / EJECUCIÓN DE PRESTACIÓN SIN CONTRATO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[S]e ha señalado que el medio de control de reparación directa es la vía para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado, ante la ausencia de un contrato, en los siguientes eventos: (i) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración; (ii) cuando un contratista de la Administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto; (iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante; (iv) por la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado; (v) por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó; y (vi) por el suministro de bienes y servicios sin mediar contrato.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de reparación directa para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado ante la ausencia de un contrato, consultar providencias de 11 de diciembre de 1984, Exp. 4070, C.C.B.J.; de 22 de febrero de 1991, Exp. 5618, C.C.B.J.; de 6 de septiembre de 1991, Exp. 6306, C.D.S.H.; de 11 de octubre de 1991, Exp. 5686, C.J.C.U.A.; de 25 de octubre de 1991, Exp. 6103, C.D.S.H.; de 29 de enero de 2009, Exp. 15662, C.M.G. de E..

CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DE PRESTACIÓN SIN CONTRATO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CULPA PROPIA / CULPA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONTRATO ESTATAL ESPECIAL / CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA

[E]sta Sección del Consejo de Estado ha establecido que el enriquecimiento tendrá causa y, por lo mismo, el titular del patrimonio empobrecido no podrá repetir contra la administración aquello que haya dado o realizado en beneficio de ésta, cuando se compruebe que la trasferencia de valor es consecuencia de una actuación culposa del demandante, pues a final de cuenta, de estar presente tal conducta, la misma se constituye en la causa generadora del empobrecimiento (daño). (…) [T]ales consideraciones resultan aplicables para los contratos estatales sometidos a un régimen exceptuado o un régimen especial, como corresponde al de los servicios públicos domiciliarios, puesto que se trata de una aplicación del principio general del derecho, según el cual, “nadie puede alegar su propia culpa” (…). [En el caso concreto, la sociedad demandante] obró por su propia cuenta y a sabiendas de que no había siquiera una relación precontractual con Empresas Públicas de Abejorral E.S.P., dado que la realización de dichos estudios correría “por cuenta y riesgo de (...) [la sociedad]”, lo que por ley estaba sujeto a la ratificación de la ESP, según las voces del art 1507 (…) y, adicionalmente, la demandante aceptó la condición de que el pago de los estudios se daría por la vía de la aprobación y entrega de recursos por el referido Instituto -IDEA- hecho que no sucedió, pues no se probó que el IDEA hubiera aprobado dichos estudios. Así las cosas, forzoso resulta concluir que que el supuesto empobrecimiento (daño patrimonial) que se le habría ocasionado a la sociedad demandante provino, de forma exclusiva, de su propia actuación, que sujetó a las reglas de la promesa por otro, asumiendo los riesgos y condiciones (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1507

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