SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01013-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199580

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01013-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01013-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DISCIPLINARIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Cómputo / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Inoperancia

La Sala considera que el cargo señalado por el apoderado del actor no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la primera conducta reprochada al demandante ocurrió entre el 30 de octubre y el 8 de noviembre de 2007, que fue cuando realizó el procedimiento irregular para el reintegro de dineros por parte de la Asamblea de Antioquia a la Tesorería del Departamento de Antioquia. En este sentido, y como el acto primigenio dentro del proceso disciplinario se profirió el 17 de octubre de 2012, y este quedó notificado en estrados el mismo día, es claro que no han trascurrido los 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009. En consecuencia, en el sub examine no operó la prescripción de la acción disciplinaria. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.: W.H.G..

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR REINTEGRO DE DINERO DE MANERA IRREGULAR – Configuración

El dolo del actuar consiste en el hecho de quien actúa a sabiendas de que contraria el ordenamiento jurídico. En este caso está probado en los actos por medio de los cuales el disciplinado utilizó dos cheques ya anulados o supuestamente pendientes de serlo e hizo los cheques a nombre de los señores R.M.C. y V.M.C.R., le cambió la fecha, endosó uno y entregó el otro para que lo endosara un tercero; y cuando los hizo cambiar como si fuera para esos beneficiarios, cuando él sabía que no lo eran. Así mismo, el encartado sabía que la presunta falsedad en documento privado y vulneración del principio de moralidad administrativa junto al de transparencia en el manejo de los recursos públicos, era un delito una, y una trasgresión de los deberes propios como servidor público la otra. Es tan evidente el conocimiento de la ilicitud penal y disciplinaria del demandante que trató de ocultarlas valiéndose de cheques que ya habían sido usados, además quiso la realización de las conductas irregulares, pues debido a que buscó los cheques ya usados, de ejecutar todas las operaciones para cobrarlos en efectivo, así como de aprovechar la obligación que tenía la Asamblea Departamental de Antioquia de reintegrarle al Departamento de Antioquia unos recursos, significa la intención de hacer uso de la misma para realizar las conductas endilgadas. En síntesis, el disciplinado no obró con apego a la ley, como le es exigible dada su calidad de funcionario público, puesto que realizó de manera objetiva la conducta establecida en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, incurriendo con ello en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, debido a la calidad de funcionario público del implicado, es innegable que sus deberes funcionales tienen que estar orientados a la consecución de los fines del Estado, para lo cual debe obrar conforme a los principios que orientan la función administrativa, entre ellos el de la moralidad y la transparencia, mandato Constitucional que no cumplió en lo más mínimo el disciplinado al momento de realizar las conductas que hoy se le reprochan.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01013-01(4921-16)

Actor: C.A.V.H.

Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que no accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor C.A.V.H., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo fallo de primera instancia del 17 de octubre de 2012, proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia dentro del proceso disciplinario No 080-006407/2008 en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años, en su condición de jefe del Área Financiera con funciones de pagador en la Asamblea Departamental de Antioquia y el fallo de segunda instancia del 20 de noviembre de 2012, expedido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se confirmó la decisión tomada; así como la cesación de efectos jurídicos de la Resolución No 964 del 17 de diciembre de 2012, por medio de la cual se acata el fallo, proferida por el Presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia.

Solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro en el mismo cargo o a otro empleo similar o de superior categoría, así como: i) el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, ajustados en su valor; ii) declarándose que, para todos los efectos legales que sean pertinentes no ha mediado solución de continuidad; iii) que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho; y, iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss de la Ley 1437 de 2011[1].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Narra que el demandante fungió como servidor público de la Asamblea Departamental de Antioquia, desde el 2 de enero de 1985 hasta el 17 de enero (sic) de 2012, fecha en la cual fue destituido del cargo de jefe del área Financiera con funciones de pagador de la Asamblea Departamental de Antioquia por orden de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación.

Relata que el actor el día 8 de noviembre de 2007 en su calidad de jefe del área Financiera con funciones de pagador de la Asamblea Departamental de Antioquia, hizo efectivo el cheque No 057346 girado contra la cuenta corriente No 180-01165-2 del Banco Popular, por un valor de $5.842.195.00, en cuyo comprobante se anotó como concepto lo siguiente “REINTEGRO POR CONCEPTO DE GASTOS REALIZADOS POR LOS DIPUTADOS LOS CUALES SE EXCEDIERON EN EL PLA (SIC) DEL CELULAR COMCEL POR $5.842.195”.

Manifiesta que la suma dineraria por valor $5.842.195 en su totalidad ingresó al Tesoro Departamental de Antioquia, consignación efectuada en efectivo por el actor a título de reintegro de valor retenido a los Diputados, por concepto de pagos realizados por la Tesorería de la Asamblea a nombre de los Diputados que se excedieron en el plan de telefonía celular Comcel durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007.

Asegura que la Contraloría General de Antioquia al verificar la “INEXISTENCIA DE DETRIMENTO PATRIMONIAL”, compulsó copias a la Procuraduría Regional de Antioquia al considerar que los hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2007, podrían constituir presuntas irregularidades de índole disciplinaria, conforme a lo cual, con fecha del 26 de febrero de 2008, la Procuraduría Regional mediante auto ordenó la apertura de una indagación preliminar bajo el No 080-6407, contra el accionante como disciplinado, posteriormente por medio del auto de 6 de mayo de 2009, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el demandante.

Refiere que el día 28 de febrero de 2012, la Procuraduría Regional de Antioquia, profirió “auto de inhibición por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR