SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-00229-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199998

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-00229-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2010-00229-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO INNOMINADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

La Sala confirmará la sentencia por dos motivos: (i) no se demostraron los supuestos de hecho para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por las descargas eléctricas, ni por los daños supuestamente causados por los reclusos; y (ii) si bien hubo negligencia de la parte demandante, esta no puede ser condenada al pago de las costas teniendo en cuenta la norma procesal aplicable: el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la condena en costas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, rad. 10775, C.P.R.H.D.; sentencia de 26 de julio de 2021, rad. 50511, C.P.A.M.P.; sentencia de 9 de julio de 2021, rad. 48954, C.P.A.M.P..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término previsto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA […]. El contrato no estableció un término para su liquidación por lo debía hacerse, de mutuo acuerdo, dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993. En ese sentido, el término para liquidarlo bilateralmente venció el 31 de diciembre de 2007. La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2009, por lo que claramente se presentó dentro de la oportunidad procesal, incluso sin tener en cuenta que se agotó el requisito de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00229-02(56626)

Actor: CI COMPROT LIMITADA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Acción de controversias contractuales para que se declare el incumplimiento por daños de equipos instalados para prestar el servicio de telecomunicaciones. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque (i) no se demostraron los supuestos de hecho para declarar la responsabilidad de la entidad demandada; y (ii) no hay lugar a condenar a costas porque no hubo temeridad o mala fe.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por CI Comprot Limitada contra la sentencia del 7 de octubre de 2015 proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió lo siguiente:

<<PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por la empresa CI Comprot Ltda., en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC en ejercicio de la acción de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en este proceso, conforme al artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998>>.

La Sala es competente para resolver los recursos de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del CCA, porque la sentencia fue dictada en primera instancia por el tribunal administrativo. En primera instancia el asunto fue competencia del tribunal por referirse a un contrato estatal y porque la cuantía de la demanda excedió los quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes[1] (500 SMMLV).

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencia del 17 de marzo de 2016[2]. En el auto del 14 de abril de 2016[3] se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante los presentó oportunamente[4]. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES

A.- La posición de la parte demandante

1.- El 18 de diciembre de 2009 la CI Comprot Ltda (en adelante, CI Comprot) presentó demanda[5] contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, Inpec) con las siguientes pretensiones:

<<1.- Se declare que entre la demandante y la demandada existió por haberse celebrado un contrato de prestación de servicios innominado que se designó entre las partes “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LLAMADAS TELÉFONICAS SUSCRITO ENTRE EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD — INPEC y la sociedad CI COMPROT LIMITADA, el cual fue sometido a diferentes prórrogas como se prueba documentalmente, celebrado entre la demandante y la demandada el 30 de agosto de 2005, y vigente por terminación unilateral de mi representada hasta diciembre 26 de 2007 y sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya liquidado en perjuicio y detrimento de los intereses de la actora.

2.- Se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO —INPEC ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE ITAGÜÍ — ANTIOQUIA, a pagar a la sociedad demandante el valor de los perjuicios de orden material y la reparación del daño causado —daño emergente y lucro cesante— que le fueron ocasionados por la demandada a la demandante, conforme se solicitan a continuación:

a) Daño emergente con motivo de la pérdida por falta de diligencia en el cuidado de los equipos instalados en EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y MEDIANA SEGURIDAD DE ITAGÜÍ ANTIOQUIA, que permitió que los internos del penal dañaran o hurtaran intencionalmente los equipos referidos, daños materiales que ascienden a la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($14.573.480.oo) (…)

y por la suma de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($1.632.960.000.oo) como lucro cesante por la imposibilidad de seguir utilizando los equipos referidos en el acápite anterior que no pudieron ser retirados del lugar donde se instalaron por falta de garantías para hacerlo (…)

b) Daño emergente, con motivo de la falta de diligencia y cuidado en la protección de los equipos instalados, contra los efectos adversos producidos por las descargas eléctricas frecuentes en la zona de ubicación del penal, lo que ocasionó constantes daños y reparaciones en los mismos, que se avaluaron y pagaron por la demandada por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($110.857.960), como consta en los libros de la actora (…)

Del daño emergente estimado en este literal se sigue un lucro cesante que mis poderdantes reclaman por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($2.485.080.000.oo), derivados de la pérdida de la oportunidad de prestar el servicio contratado por culpa de la demandada, o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso (…)

3.- Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

4.- A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA>>.

2.- CI Comprot basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El 30 de agosto de 2005 celebró un contrato con el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí del Inpec, denominado <>. El contrato fue prorrogado en varias ocasiones, con lo cual finalizó el 30 de agosto de 2007[6].

2.2.- La parte demandante indicó que hubo dos incumplimientos:

2.2.1.- El Inpec no adoptó las medidas para evitar que los equipos utilizados para prestar el servicio se dañaran por unas descargas eléctricas que caían sobre el penal. Esto, a pesar de que el contratista...

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