SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200293

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-33-000-2015-02139-01
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUSTITUCIÓN PENSIONAL / SUSTITUCIÓN PENSIONAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO / BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

[L]a sustitución pensional es una institución legal creada para brindar protección a los familiares de la persona fallecida con el fin de mantener las condiciones económicas y garantizar al núcleo familiar la estabilidad necesaria para continuar viviendo en circunstancias dignas, en otras palabras, su objetivo es mantener la seguridad económica de los beneficiarios del pensionado fallecido. […] [H]ay lugar a la sustitución pensional cuando fallece una persona pensionada, derecho que surge para sus beneficiarios en cada orden, entre ellos, el compañero permanente, en los porcentajes arriba señalados, con la posibilidad de acrecer la cuantía respectiva en ausencia de alguno de ellos o en el evento en que acaezca para éstos la pérdida del derecho. […] Sobre el derecho a la sustitución pensional entre parejas del mismo sexo, la S. de Subsección advierte que mediante sentencia de constitucionalidad C-336 de 2008, la Corte Constitucional señaló que no existe en el ordenamiento jurídico norma que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes. […] [L]a S. estima que las parejas del mismo sexo tienen igual derecho a la sustitución pensional que las parejas heterosexuales por cuanto no existe justificación constitucional o legal en el ordenamiento jurídico colombiano que avale el trato diferenciado hacia las personas que, por ejercer su libre desarrollo de la personalidad y la libertad de opción sexual se decidan por conformar una pareja homosexual como sucede en el caso en concreto. […] [E]l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. solo se hizo referencia a la imposibilidad de aplicar las normas sobre pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993, y que no hay lugar a acceder a las pretensiones por cuanto en el régimen de los docentes no se previó la posibilidad de sustituir la pensión a parejas homosexuales. Al respecto, se advierte que (…) en el evento en el que no existiera una norma que ampare a los deudos de los docentes, esta S. ha puesto de presente que «en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; teniendo en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho».

CONDENA EN COSTAS

Atendiendo esa orientación y de acuerdo con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. toda vez que la providencia recurrida fue confirmada, y que la parte demandante actuó en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988 - ARTÍCULO 3 / Ley 33 de 1973 / LEY 12 de 1975 / LEY 44 de 1980 / LEY 113 de 1985 / Decreto 1160 de 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02139-01(0637-19)

Actor: R.D.J.J.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL PAREJA DEL MISMO SEXO. PERSPECTIVA DE GÉNERO. DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS SEXUALMENTE DIVERSAS

I. ASUNTO

La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de octubre de 2018, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

  1. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones[1]

El señor R.D.J.J., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de las Resoluciones 7807 del 25 de febrero de 2014 y S 132320 de 13 de noviembre de 2014, expedidos por la Secretaría de Educación de Antioquia en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones del M., por medio de las cuales se negó la solicitud de sustitución pensional respecto de M. de J.L.G., quien fuera su compañero permanente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca y pague la sustitución pensional a su favor desde el mes de febrero de 2013, así mismo que se indexen las sumas reconocidas; que se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costas a la entidad demandada.

2.2. Hechos[2]

La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

El causante de la pensión, M. de J.L.G. (q.e.p.d.), se vinculó como docente en el Centro Educativo rural “J.F.” del municipio de Granada, Antioquia desde el 28 de marzo de 1969, como consta en el Decreto 260 de 18 de marzo del mismo año.

Por medio de la Resolución 11380 de 19 de enero de 1999 le fue reconocida la pensión desde el 5 de septiembre de 1998.

Los señores M. de J.L.G. y R.D.J.J. convivieron desde el 30 de mayo de 1996 hasta la fecha de la muerte del primero de estos, la cual se presentó el 10 de enero de 2013.

A través del derecho de petición presentado el 14 de marzo de 2014, el señor J.J. pidió la sustitución de la pensión, la cual le fue negada a través de los actos demandados.

2.3. Normas violadas y concepto de violación[3]

En la demanda que dio inicio al presente proceso, se invocaron como vulneradas las siguientes normas:

Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 54 de 1990 (modificada por la Ley 979 de 2005.

En el concepto de la violación señaló que el señor R.D.J.J. cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución de la pensión de su compañero permanente M. de J.L.G., de quien dependía económicamente, y que la entidad la negó porque no existe una norma que permita sustentar jurídicamente el reconocimiento de la prestación a compañeros permanentes del mismo sexo, cuando en las sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, C-336 de 2008 y T-151 de 2014, la Corte Constitucional estableció que las parejas homosexuales tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en igualdad de condiciones que las parejas heterosexuales y que no existe fundamento jurídico para obstaculizar el goce de esta prerrogativa imponiendo pruebas innecesarias relacionadas con la demostración de la convivencia.

Sumado a lo expuesto, resaltó que la decisión aquí discutida es evidentemente discriminatoria.

2.4. Contestación de la demanda

El Departamento de Antioquia[4] contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto esa entidad no está legitimada en la causa por pasiva, dado que el señor L.G. era docente nacionalizado, por lo que le corresponde responder por la sustitución de la pensión al Fondo de Prestaciones Sociales del M..

En ese sentido propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[5] se opuso a las pretensiones de la demanda.

Para comenzar, propuso las excepciones de «pago de lo no debido», «compensación», y «buena fe».

Como sustento de su posición, manifestó que en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expresamente se excluyó a los miembros del magisterio de su aplicación, por lo que no existe un fundamento de...

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