SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01731-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200438

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01731-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01731-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Determinación

La Sala considera apropiado señalar que el acto administrativo reprochado, frente a la forma de liquidación del IBL, atendió las reglas establecidas en la sentencia de unificación emitida por esta Corporación el 11 de junio del 2020, porque expresamente señaló que la disposición aplicable era el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, tiene fundamento en que los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación fueron la asignación básica y la bonificación por servicios prestados en una doceava parte; pues, se recuerda que la providencia en cita consideró que las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.(…) Conforme a los lineamientos jurisprudenciales sentados por esta Corporación, el valor de la bonificación de servicios -como factor salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, debe ser la doceava parte de su valor. (…) Por lo tanto, contrario a infringir las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971 y en la Ley 100 de 1993, la entidad demandada al negar la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos pretendidos por el demandante, dio cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico reseñado y a las interpretaciones a él dadas a través de la jurisprudencia expedida por esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY - ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C....W.H.G.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01731-01(2881-20)

Actor: J.G.H.Ú.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.G.H.Ú., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º PAP 008509 de 10 de agosto de 2010, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social, que resolvió un recurso de reposición contra el acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo ante la petición de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en la Resolución N.º 002708 de 12 de febrero de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

i) Ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor a partir del 1.º de julio de 1997, dando aplicación al Decreto 546 de 1971, artículos 12 del Decreto 717 de 1978; 132 del Decreto 1660 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 1835 de 1994; y Decretos 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 64 y 610 de 1998; 004 y 664 de 1999; 4040 de 2004 y 058 de 2008; ii) ordenar a la entidad demandada que al momento de reliquidar la pensión de jubilación tenga en cuenta todos y cada uno de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, a saber a) sueldo básico mensual; b) incremento del 2.5% mensual; c) subsidio de alimentación mensual; d) bonificación por servicios prestados; e) prima anual de servicios; f) prima de vacaciones; y g) prima de navidad.

iii) L. y pagar, de manera indexada, las sumas de dinero que resulten de la sentencia desde la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria de aquella.

iv) Condenar a la entidad demandada a pagar los intereses causados, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del cpaca.

v) Dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca.

vi) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) Desde el 8 de julio de 1967 hasta el 22 de noviembre de 1968, el señor J.G.H.Ú. prestó sus servicios en el municipio de Santafé de Antioquia, y desde el 23 de noviembre de 1968 hasta el 30 de junio de 1997 en la Rama Judicial, seccional Antioquia, desempeñando como último cargo el de secretario del Juzgado Primero Municipal de Medellín. Así, acreditó un total de más de 34 años.

ii) El 12 de febrero de 1998, cajanal emitió la Resolución N.º 02708 mediante la cual resolvió reconocer una pensión de jubilación a su favor, en cuantía de $736.218.18, efectiva a partir del 1.º de julio de 1997.

Para la liquidación de la prestación, se tomó la tasa de reemplazo del 75% sobre la asignación básica mensual devengada durante los últimos 3 años y 3 meses, esto es, entre el 1.º de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 1997. Lo anterior, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia 168 (sic) de 1995 emitida por la Corte Constitucional.

iii) El 25 de junio de 2009, presentó reclamación ante la entidad demandada con el fin de solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación previamente reconocida. En efecto, pretendió se liquidara el ibl teniendo en consideración el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es decir, desde el 1.º de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 1997, incluyendo la totalidad de la bonificación por servicios prestados.

iv) En virtud del silencio administrativo negativo que se configuró por la falta de respuesta de la anterior petición, radicó recurso de reposición contra aquel acto ficto o presunto.

v) El 10 de agosto de 2010, cajanal profirió la Resolución N.º PAP 008509, por medio de la cual confirmó el acto administrativo ficto.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 23, 25, 29, 48, 53 de la Constitución Política; 1.º, inciso 2 de la Ley 33 de 1985; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 132 del Decreto 1660 de 1978; 42 y 43 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 1835 de 1994; 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; y los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 64 y 610 de 1998, 004 y 664 de 1999, 4040 de 2004 y 058 de 2008.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

i) Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial están cobijados por un régimen especial prestacional...

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