SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01410-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200555

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01410-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01410-01
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Docente / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDNETE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 / CONDENA EN COSTAS

[…] Esta Sección del Consejo de Estado en sentencia 7del 25 de abril de 2019, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, donde se precisó que según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, a.- El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1.° de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […] Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […] De acuerdo con lo anterior, para la efectividad del reconocimiento de la mencionada prestación no se dispondrá el condicionamiento del retiro del servicio, en atención a la compatibilidad de pensión y salario, sin embargo, la entidad dará cumplimiento a esta orden siempre y cuando, verifique que a la señora (…) no se le haya reconocido otra pensión ordinaria de jubilación. […] Atendiendo a lo dispuesto en los numerales 4.° y 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se advierte que no procede la condena en costas a cargo de la parte demandada, toda vez que, en este caso prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda y como se indicó, la entidad no se opuso al reconocimiento pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, como se dispuso en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / CGP –ARTÍCULO 365 / LEY 33 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01410-01(5512-19)

Actor: LUZ S.P.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.

  1. ASUNTO

1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad[1] negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2]

2. La señora L.S.P.G., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el Municipio de Medellín, con el fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución RDP 2427 de 27 de febrero de 2013, expedida por el subsecretario administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, a través de la cual, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en 50 años de edad y 20 años de servicios.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento pensional desde el 8 de diciembre de 2012, «hasta la fecha» y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2.1.1. Fundamentos fácticos

4. La señora L.S.P.G. nació el 8 de diciembre de 1962 y fue vinculada como educadora de carácter territorial mediante Decreto 787 de 24 de mayo de 1985, suscrito por el gobernador del Departamento de Antioquia.

5. El 23 de enero de 2013 solicitó el reconocimiento pensional ante las entidades demandadas al considerar que cumplió su estatus pensional, es decir, más de 50 años de edad y 28 años de servicios, empero dicha petición fue negada a través de la Resolución RDP 2427 de 27 de febrero de 2013, con base en que la norma aplicable a su caso se trataba de la Ley 33 de 1985, con lo que no cumplía el requisito de 55 años de edad señalado en la norma.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación[3]

6. Como normas transgredidas, se invocaron los artículos 10 de la Ley 43 de 1975, 3.° del Decreto 2277 de 1979, 81 de la Ley 812 de 2003, la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

7. El concepto de violación es un escrito confuso, del que se extrae que la demandante se vinculó al servicio educativo en el orden territorial antes del 31 de diciembre de 1989 y en esa medida no le son aplicables las previsiones de la Ley 91 de 1989, por lo que cuenta con el derecho a pensionarse con 50 años de edad y 20 años de servicios, prestación que debe liquidarse con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al estatus pensional, atendiendo al salario básico, la prima de navidad, la prima de vida cara y la prima de vacaciones.

8. Según lo indicó el apoderado, de persistir dudas sobre la aplicación de uno u otro régimen pensional, debe reconocerse el derecho a la pensión bajo el régimen más favorable al trabajador en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. El Municipio de Medellín contestó la demanda[4] en escrito en el cual se opuso a las pretensiones toda vez que, según lo indicó, el apoderado de la demandante se limitó a transcribir normas sin señalar cómo ocurrió su vulneración.

9. Según lo indicó, no era posible jurídicamente que se reconociera el derecho a la pensión de la accionante con base en la Ordenanza 09 de 1945, modificada por la Ordenanza 30 de 1974, por cuanto las mismas fueron expedidas en vigencia de la Constitución de 1886, las cuales salieron del ordenamiento porque fueron dictadas sin competencia y, además, porque la norma aplicable al caso se trata de la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos no cumple la señora P.G..

10. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y falta de integración del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.

2.2.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[5] fue notificada del auto admisorio de la demanda al correo notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co como se aprecia a folio 42 y se allegó el poder otorgado a la abogada C.P.R.G.[6], quien no contestó la demanda.

2.3. Sentencia de primera instancia[7]

11. El Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR