SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01984-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202159

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01984-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2016-01984-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Objeto

El fenómeno de la prescripción, en términos generales, hace referencia a la consecuencia jurídica por la que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo de acuerdo a las disposiciones normativas en cada situación particular. En sí, la prescripción extintiva está ligada a la inactividad del asociado frente a la reclamación de sus derechos en el tiempo que la ley establece para ello, cuya consecuencia jurídica es la perdida de la oportunidad para ejercerlos o en su defecto, la desaparición de este en su patrimonio.

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA EN SERVICIO ACTIVO DE ACUERDO DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Improcedencia / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Improcedencia

La S. concluye que la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 a 2004 no tiene vocación de prosperidad, en tanto las normas en que se fundamenta tal solicitud se refiere al incremento de pensiones y asignaciones de retiro y no al incremento anual de los salarios, es decir, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para efectos de ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía. Ahora bien, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. La S. concluye que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo reprochado, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inoperancia de la prescripción trienal del reajuste de la asignación de retiro por inclusión de factores del sueldo de actividad que prescriban, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, auto de 23 de enero de 2020, radicación: 1559-18.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2512 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 174 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 923 DE 2004ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 407 DE 2006

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.º y 8°, la S. se abstendrá de condenar en costas, como quiera que, el recurso de apelación resulta desfavorable al recurrente y la entidad demandada no presentó de alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01984-01(4825-19)

Actor: R.J.S.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL)

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor R.J.S., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción, de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; y en orden a que se declare la nulidad del oficio 20155660964171 / MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 6 de octubre de 2015, por medio del cual la entidad demandada negó el reajuste de salarios percibidos y consecuentemente el reajuste de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reajuste de la asignación del sueldo básico y de la asignación de retiro desde 1997 hasta el año 2005 conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada año; ii) ordenar que se establezca la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico desde 1997 hasta la fecha en que se efectuó el retiro del servicio activo; iii) condenar a la demandada a reliquidar, reajustar e indexar el sueldo, las primas, cesantías y demás prestaciones sociales, de conformidad con los porcentajes de IPC certificados por el DANE desde 1997 hasta la fecha en que se consolide el pago; iv) ordenar la reliquidación de la asignación de retiro con los porcentajes de IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha del pago efectivo; v) ordenar el pago de los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, así como el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) Los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para reajustar los salarios y las asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública entre los años 1997 a 2004, como los identificados con los números 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; efectuaron incrementos legales anuales por debajo del índice de precios al consumidor consolidados por el DANE.

ii) El señor R.J.S. prestó sus servicios en el Ejército Nacional por 23 años, 2 meses y 25 días; siendo retirado por solicitud propia el 28 de julio de 2011 mediante Resolución N.º 3670.

iii) El 13 de septiembre de 2011 mediante Resolución N.º 4241 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, se reconoció a su favor la asignación de retiro a partir del 1 de noviembre de 2011, en un porcentaje del 82% de su asignación básica.

iv) El 1.º de octubre de 2015 presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional solicitando el reajuste desde 1997 a 2004 de las asignaciones mensuales, prestaciones sociales conforme al IPC.

v) El 6 de octubre de 2015 el Ejército Nacional expidió oficio...

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